EXP. N.° 02667-2012-PHC/TC

LIMA

HENRY WILLIAM

BOUVERIE ALOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Valdivieso Méndez, a favor de don Henry William Bouverie Alor, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de diciembre de 2011 don Guillermo Valdivieso Méndez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Henry William Bouverie Alor y la dirige contra vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Zapata Carbajal, Salinas Siccha y Chamorro García, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, que confirmando la sentencia condenatoria impuso al beneficiario cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de homicidio culposo y otro (Expediente N.º 416-08). Alega que se ha afectado el principio de imparcialidad del juzgador.

        

       Al respecto afirma que a través de la resolución cuestionada se analizó y evaluó las mismas pruebas que se tuvieron a la vista a efectos de dictar la resolución de fecha 8 de diciembre de 2008, que revocó el mandato de detención por el de comparecencia restringida. Precisa que se ha afectado el principio alegado toda vez que los argumentos de la resolución cuestionada se contradicen con los señalados en la resolución que le impuso la medida de comparecencia restringida; es decir, que la misma Sala Superior, teniendo como ponente al vocal Zapata Carbajal, emitió sentencia: i) pese a que entre el 31 de diciembre de 2008 y el 15 de noviembre de 2010 no se produjeron nuevas pruebas; y, ii) sin considerar las testimoniales que obran a fojas 482, 486 y 493 del expediente penal, los documentos aportados por el procesado (fojas 789 a 1203) y los documentos relacionados con la transacción extrajudicial y posterior desistimiento voluntario de los familiares de los agraviados (fojas 641, 661 y 749), lo que ha producido una apreciación parcializada o defectuosa de la prueba en perjuicio del favorecido.

      

2.        Que a través del presente hábeas corpus se solicita la nulidad de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido, alegándose para dicho efecto que: a) no se han producido nuevas pruebas desde la fecha en que se emitió la resolución que –en incidente de apelación– se pronunció respecto a [la variación de] la medida procesal de la detención preventiva del actor; b) se evaluó y analizó las mismas pruebas que se tuvieron a la vista al momento de sustentar la aludida variación de la medida de detención; y, c) no se valoraron las testimoniales y documentos que se precisan en los hechos de la demanda.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que: “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que fluye de autos que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del actor (fojas 9), alegándose con tal propósito la presunta vulneración del principio invocado en la demanda. En efecto este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la cuestionada resolución judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales por cuanto se aduce que "se valoraron las mismas pruebas con las que se contó al momento de resolver el incidente de apelación de la medida de detención, no se produjeron nuevas pruebas y no se valoraron las testimoniales y documentos detallados en los hechos de la demanda cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

5.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN