EXP. N.° 02669-2011-PA/TC

LIMA

NORA VANNESA

ANGULO BOHORQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Vannesa Angulo Bohorquez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 345, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Comité Nacional de Residentado Médico (CONAREME), solicitando que se le adjudique una plaza en la Especialidad de Cirugía Plástica, por la modalidad de destaque por financiamiento privado, la que –según alega– ganó en el concurso del Residentado Médico 2009, en el cual se ofertaron dos plazas en la referida especialidad.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante requiere de una etapa probatoria que permita esclarecer y/o determinar si procede o no la adjudicación de la plaza, lo que sólo podrá efectuarse en el procedimiento contencioso administrativo.

 

3.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por similares consideraciones.

 

4.        Que este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un  derecho constitucional, esto es, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

5.        Que en consecuencia la pretensión de la demandante –de que se le adjudique una plaza en la Especialidad de Cirugía Plástica– no es susceptible de ser dilucidada y atendida en el marco de un proceso de amparo, en la medida que su objeto es restituir derechos fundamentales conculcados, o en su defecto poner punto final a eventuales amenazas sobre ellos, no teniendo carácter declarativo–constitutivo, que es lo que en buena cuenta pretende la actora al solicitar que se le otorgue una plaza en el Residentado Médico que nunca ostentó.

 

6.        Que por tanto resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden ni están referidos en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ