EXP. N.° 02669-2012-PA/TC

LIMA

PABLO AGUSTÍN DELGADO CAJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Agustín Delgado Cajo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que la pensión de jubilación que le fuera otorgada el 6 de noviembre de 1990, sea reajustada desde tal fecha en función al ingreso mínimo legalmente establecido para los trabajadores en actividad conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 24786, norma que modifica la Ley 23908. Además, solicita el pago de reintegros,  intereses legales,  costas y costos  del proceso. 

 

La ONP se allana a la demanda respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, devengados e intereses legales; y contesta la demanda indicando que la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad, siendo que se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de abril de 2011, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido al pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso, por considerar que la emplazada se allanó al reajuste de la pensión conforme al artículo 1 de la Ley 23908; y la declaró infundada respecto al extremo relacionado al reajuste trimestral de la pensión comprendido en el artículo 4 de la Ley 23908, pues el Tribunal Constitucional ha resuelto en reiterada jurisprudencia que el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones, no resulta exigible. La Sala Civil revisora confirma la apelada, considerando además que el referente de cálculo nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad.

 

3.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que la pensión de jubilación que le fuera otorgada el 6 de noviembre de 1990, sea reajustada desde tal fecha en función al ingreso mínimo legalmente establecido para los trabajadores en actividad, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 24786, norma que modifica la Ley 23908. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión, solicitando, además, el pago de reintegros, intereses legales, costas y costos  del proceso. 

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

5.      Que habiéndose declarado fundada en parte la demanda en cuanto a la aplicación del beneficio dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, más el abono de los devengados, intereses y costos, sólo corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 31 de la Ley 24786, toda vez que el demandante en su recurso de agravio constitucional sostiene que la Sala Civil revisora no ha tomado en cuenta su pretensión respecto a la aplicación de la citada norma, de la cual se puede inferir que la pensión mínima fue tres veces la remuneración de un trabajador en actividad. Asimismo,  se pronunciará respecto al pago de la indexación trimestral.

 

6.      Que el demandante considera que para efectuar el cálculo de su pensión mínima hay que tomar de referente el ingreso mínimo de un trabajador en actividad; por su parte, la demandada aduce que la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad, y más bien se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

  1. Que previamente cabe precisar que el demandante solicita la aplicación de la Ley 24786, del 29 de diciembre de 1987 (Ley General del Instituto Peruano de  Seguridad Social), la misma que no determinaba una forma de cálculo de las pensiones distinta a la establecida en la Ley 23908, que estuvo vigente desde 7 de setiembre de 1984  hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

8.      Que en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria del fundamento jurídico 5, que señala que: “La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores”.

 

9.      Que en cuanto al reajuste automático de la pensión, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADOS los extremos materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

                                                                                                                   

 

MAB/PSS