EXP. N.° 02671-2011-PA/TC

LIMA NORTE

YMELDA ELIZABETH

CORDOVA PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ymelda Elizabeth Córdova Portocarrero contra la resolución de fecha 28 de abril de 2011, de fojas 61, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Cecilia Siaden Añi, Lucía Campos Flores y Jorge Carrillo Rodríguez, solicitando que se integre la resolución de fecha 10 de setiembre del 2010 que, a pesar de estimar su demanda de hábeas data, omitió disponer el pago de los costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Sostiene que la Sala demandada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y ha infringido el principio de congruencia procesal, pues omitió pronunciarse sobre el pago de costos procesales que debía realizar la ONP.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de octubre de 2010, el Primer Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda, al considerar que la Sala demandada no ha exonerado de forma expresa y motivada el pago de los costos procesales a la entidad vencida en el proceso de hábeas data. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, al considerar que se pretende cuestionar aspectos accesorios de lo decidido tales como el pago de costos procesales.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la STC Nº 4853-2004-AA/TC, es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Amparo contra Amparo y asuntos de relevancia constitucional.

 

4.      Que la recurrente alega que la Sala demandada, al expedir sentencia resolviendo su demanda de habas data, ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y ha infringido el principio de congruencia procesal, pues a pesar de estimar su demanda omitió pronunciarse sobre el pago de costos procesales a cargo de la entidad vencida (ONP), lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la infracción al principio de congruencia procesal.

 

5.      Que atendiendo a lo expuesto, es posible advertir que la recurrente reclama la vulneración a sus derechos constitucionales producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas data seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha expedido una sentencia que ha omitido pronunciarse sobre el pago de costos procesales, omisión que la recurrente juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia de la demanda; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado en la demanda de amparo contra amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 28 de abril de 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS