EXP. N.° 02671-2012-AA/TC

PIURA

JOSÉ GARCÍA MORÁN

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José García Morán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 140, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de enero de 2012, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1176-GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 29 de diciembre de 2011, que resuelve sancionarlo con el cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso ocho meses; y que, accesoriamente, se declare la nulidad del Memorándum N.º 015-2012/GOB.REG.PIURA-DRTYC-DR, de fecha 9 de enero de 2012, mediante el cual se le notifica la referida resolución. Alega que la sanción impuesta agravia sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues en el procedimiento administrativo sancionatorio no se le permitió realizar el informe oral previsto por el artículo 171º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la “impugnación de procesos administrativos disciplinarios”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la Administración en el proceso administrativo sancionatorio al cual fue sometido el recurrente, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ