EXP. N.° 02677-2012-PA/TC

LIMA

ZÓCIMO URBANO

PÉREZ ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zócimo Urbano Pérez Zúñiga contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2011, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y el Gerente de Recursos Humanos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Carta N.º 1167-2011/GRH/RENIEC, del 1 de agosto de 2011, a través de la cual se despidió al demandante del puesto que venía desempeñando en RENIEC, toda vez que la referida medida atentaría contra sus derechos a la presunción de inocencia, a la buena reputación, al debido proceso y al trabajo, al configurar un despido fraudulento. Señala que incluso antes de ser despedido ya había sido denunciado penalmente y se había sacado una nota periodística relativa a un presunto "tráfico de ciudadanos chinos".

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda considerando que la cuestión correspondía a la vía del proceso contencioso administrativo, al requerir actividad probatoria.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del Juzgado por considerar que al requerir actividad probatoria, la cuestión no correspondía al proceso de amparo, sin embargo, consideró que en su lugar, la cuestión debía ser dilucidada en el proceso laboral y no en el proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta el régimen laboral del demandante.

 

4.      Que al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.      Que en el caso de autos, se imputa al actor incumplir sus funciones, pues se afirma que en siete casos no se percató de que se presentaron copias de actas de nacimiento falsas, conforme a un informe pericial, así como no haber consignado como observación las características físicas ni el lenguaje de los solicitantes y no haber validado las firmas de los certificadores de las copias de las actas de nacimiento; sin embargo, el demandante niega las conductas que se le imputan pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, por lo que existe controversia respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas y la gravedad de las mismas a la luz de los hechos.

 

6.      Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando expedito el derecho del recurrente para tramitar su pretensión en la vía laboral ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN