EXP. N.° 02679-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR YAPU MINAYA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Yapu Minaya contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, de fecha 18 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando su reposición laboral como trabajador de la Municipalidad Distrital de San Borja. Refiere el demandante que ingresó en la Municipalidad en marzo de 2001, como trabajador de la Gerencia a los Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente, que se desempeñó en dichas funciones por más de 9 años, hasta que el 3 de febrero de 2010 le fue impedido el ingreso a su centro de labores, configurándose un despido incausado, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por las mismas, no podía ser despedido sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso se vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de San Borja contesta la demanda, propone las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, negando que el demandante ha sido trabajador municipal sujeto a plazo indeterminado al amparo del régimen privado. Señalan que desde el 2008 el demandante venía trabajando para la Municipalidad Distrital de San Borja sujeto a sucesivos contratos administrativos de servicios - CAS, y al amparo del régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su demanda debe ser desestimada.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante resolución del 15 de junio de 2011, de fojas 228, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso el cese se produjo por vencimiento del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, el cual, conforme a la STC N.º 0002-2010-AI/TC, resulta acorde con la Constitución.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, señalando que el demandante continuó laborando luego del vencimiento de su último contrato administrativo de servicios, lo cual supuso la prórroga automática del mismo, y no el surgimiento de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que el demandante dejó de prestar servicios en la entidad, con posterioridad al vencimiento de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que a fojas 9 a 13 y 102, obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por el demandante y la Municipalidad Distrital de San Borja, con lo que queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 30 de setiembre de 2009.

 

Sin embargo conforme refieren las partes, ello no habría sucedido por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, esto es, hasta el mes de enero de 2010, conforme a la constancia policial de fojas 4.

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057, ni en el Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, actualmente dicho supuesto se encuentra regulado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada la precisión que antecede este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.  Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Actualmente este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.  En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN