EXP. N.° 02680-2012-PA/TC

LIMA

ENRIQUE TEÓFILO

PRECIADO NIZAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Teófilo Preciado Nizama contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución ficta denegatoria del recurso de reconsideración presentado; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Del cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se advierte que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación por acreditar un total de 17 años y 3 meses  de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que obran en autos el original de la Declaración Jurada del Empleador- Telefónica del Perú S.A. (f. 11), en la que se consigna que el actor laboró desde marzo de 1965 hasta marzo de 1974, período del cual no le fueron reconocidos 3 años, 7 meses y 12 días; asimismo, la copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la empresa San Ignacio S.A. (f. 29 del expediente administrativo), de la que se desprende que el actor laboró desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 30 de octubre de 1990; no obstante, por no estar sustentados con documentación idónea adicional que corrobore dichos períodos laborales, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones reclamadas.

 

5.      Que al respecto importa precisar que constituyen documentos idóneos para acreditar aportes las boletas de pago, el libro de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., los que no han sido adjuntados en autos para acreditar el período trabajado para la indicada ex empleadora.

 

6.      Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones exigidas para obtener la pensión del régimen general, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN