EXP. N.° 2685-2012-PA/TC

LIMA

GUSTAVO LUIS

SEMINARIO TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Luis Seminario Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se disponga la conclusión del proceso administrativo iniciado con el Informe N.º 57-IGGC-DI, del 13 de diciembre de 1986, donde se le imputa la comisión de ilícitos penales contra la administración de justicia, y que, en consecuencia, se declaren inaplicables la Resolución Suprema N.º 1028-87-IN/GC, del 25 de setiembre de 1987, y la Resolución Suprema N.º 0013-91/IN-PNP, del 2 de enero de 1991, mediante las cuales se dispone su pase a la situación de disponibilidad y retiro, respectivamente, y se ordene su reposición laboral como miembro activo de la PNP con todos los beneficios. 

 

Refiere que debido a la gravedad de la conducta imputada, correspondía la apertura de un proceso penal en el fuero privativo militar a fin de esclarecer su responsabilidad; que no obstante, la acción penal prescribió, por lo que considerando el derecho a la presunción de inocencia y que la sanción administrativa depende necesariamente del proceso penal, así como la garantía del non bis in ídem, se debe dejar sin efecto las sanciones impuestas, por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la demanda fue interpuesta luego de trascurrido el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que los hechos acontecieron en el año 1991 y que la demanda fue interpuesta en el año 2011.  La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del Juzgado por las mismas consideraciones.

 

3.      Que en el caso de autos, los hechos que habrían vulnerado los derechos constitucionales de la demandante sucedieron en 1987 y 1991. Por otro lado, su separación indebida de la entidad demandada se habría producido en esta última fecha, por lo que su separación no tiene la naturaleza de una vulneración continuada; por el contrario, los hechos que habrían configurado la vulneración se produjeron y se agotaron en un único momento, esto es, en el año 1991.  En tal sentido, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días que establece el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN