EXP. N.° 02687-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESÚS MARÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la resolución de fojas 136, su fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación; y, ii) que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo respecto a cada una de las infracciones normativas denunciadas. Sostiene que interpuso demanda de desalojo contra doña Violeta Luperdi Altamirano con el fin de que desocupe el inmueble ubicado en la cuarta cuadra impar del jirón Sáenz, Urb. Bosque Bolivariano, Jesús María (Exp. N.º 58830-2008), demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de casación, el que también fue desestimado por improcedente, decisión que a su entender vulnera sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que los jueces supremos no han expuesto las razones objetivas que sustenten por qué cada una de las infracciones normativas denunciadas no incide de manera directa sobre lo resuelto en segunda instancia.

 

2.        Que con fecha 19 de mayo de 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la recurrente pretende en sede constitucional el reexamen de los hechos y de las pruebas que han sido analizadas en el proceso ordinario. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones jurisdiccionales ordinarias.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia de fojas 5 a 9 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación planteado por la recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, más aún cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que la Sala Suprema, al pronunciarse por cada una de las causales casatorias que fueron denunciadas en su oportunidad por la recurrente, se pronunció también sobre sus incidencias en relación con lo resuelto en segunda instancia.

 

5.        Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ