EXP. N.° 02688-2012-PA/TC

LIMA

JHONNY CHIPANA RIVAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Chipana Rivas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, de fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2011 el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lurín, solicitando su reposición laboral en el cargo de encargado del Archivo Central en la Municipalidad Distrital de Lurín, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; alega que su despido fue vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, por haber adquirido la estabilidad laboral al amparo de la Ley N.º 24041, y haber acumulado casi 10 años de servicios ininterrumpidos, es decir, más de un año de trabajo.  Refiere que con fecha 1 de febrero de 2011 se le impidió ingresar a su centro de labores.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no obstante que el cese del demandante se produjo el 1 de febrero de 2011, la demanda fue interpuesta en octubre de 2011, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo había trascurrido el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.  La Cuarta Sala Civil de Lima confirmó la resolución del Juzgado por los mismos considerandos.

 

3.      Que conforme a lo señalado por el propio demandante y la constancia policial de despido, de fojas 78, debe considerarse como la fecha de inicio del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional el 1 de febrero de 2011, por ser la fecha en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales, siendo que a la fecha de interposición de la demanda de amparo había trascurrido en exceso el plazo de 60 días previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN