EXP. N.° 02689-2012-PA/TC

LIMA

MIRTA  ZAPATA

BARRIOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirta Zapata Barrios contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha  12 de abril  de 2012, que declara infundada la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 y a la indexación trimestral; e improcedente en cuanto a la aplicación a la pensión del causante de la Ley 23908 durante su  vigencia.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82142-84 que le otorgó pensión a su cónyuge causante; asimismo, que se reajuste su pensión de viudez conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda allanándose parcialmente, conforme con el artículo 330 del Código Procesal Civil, sólo en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses, mas no respecto a la aplicación del artículo 4 de dicha ley, el reajuste de la pensión inicial conforme al Decreto Supremo 003-92-TR, el pago de intereses  a partir del  31  de enero de 1984 y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora.

 

 El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda en cuanto al reajuste de la pensión del causante durante los periodos de vigencia de la Ley 23908,  considerando que la ONP se allanó parcialmente a la demanda; asimismo, declaró infundado el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial, a la pensión de viudez de la demandante y  al reajuste automático.

 

La Sala Superior competente confirma el extremo referido a la afectación del mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora y a la indexación trimestral; y revocando en parte la apelada, declara improcedente el extremo que declara infundada la demanda en cuanto a la aplicación de la citada ley a la pensión del cónyuge causante durante la vigencia de la citada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias judiciales han emitido pronunciamiento respecto de todos los extremos de la pretensión, sin tener en cuenta que la emplazada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses legales

 

2.        En ese sentido y en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se subsane el vicio procesal indicado y se tramite la causa con arreglo a ley.

 

3.        No obstante, este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y además injusto, obligar a la demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, conforme a los hechos descritos y a la jurisprudencia existente (Cfr. STC 5189-2005-PA/TC y 198-2003-AC/TC), resulta previsible. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y atendiendo a los fines de los procesos constitucionales y a los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el extremo de la pretensión materia de controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        Habiéndose la ONP allanado parcialmente a la demanda en cuanto al reajuste de la pensión del causante de la actora dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, durante la vigencia de la misma, más el abono de los devengados e intereses; sólo corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 4 de dicha ley, el reajuste de la pensión inicial del causante conforme al Decreto Supremo 003-92-TR, el pago de intereses legales desde el 31 de enero de 1984 y el reajuste de la pensión de viudez de la demandante.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Este Tribunal ha señalado que el reajuste automático de la pensión se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. En consecuencia, no procede estimar dicho extremo de la demanda.

 

6.    De otro lado, se verifica de la Resolución 32665-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 22 de abril de 2009 (f. 4), que se le otorgó a la actora pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez, a partir del 12 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos resulta aplicable a la demandante, debiendo desestimarse también este extremo de la demanda.

 

7.    Respecto al reajuste de la pensión inicial del cónyuge causante conforme al Decreto Supremo 003-92-TR, es necesario mencionar que de la Resolución 82142-84, de fecha  22 de octubre de1984 (f. 3), se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de S/. 235,600.00 soles oro, a partir del 1 de febrero de 1984, esto es, antes que entre en vigor la Ley 23908, por lo que no le es aplicable.

 

8.    Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.       Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere     la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADOS los extremos de la demanda referidos al otorgamiento de la indexación trimestral automática,  a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez y a la pensión inicial del cónyuge causante de conformidad con el Decreto Supremo 003-92-TR, y a la afectación al mínimo vital de la pensión de viudez de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

                                                                                   PSS/JDLP