EXP. N.° 02691-2012-PA/TC

LIMA

TERESA TASAYCO

DE PALACIOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado, Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Tasayco de Palacios contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la  Resolución Administrativa  31145-79, de fecha 7 de diciembre de 1979, y que en consecuencia se reajuste su pensión inicial de viudez, previo reajuste de la pensión de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, aplicando la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha  5 de diciembre de  2011, declara improcedente, in limine, la demanda, estimando que la pensión de viudez no constituye parte integrante del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la demandante percibe una pensión superior a la mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente debe señalarse que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la actora no tiene derecho a la aplicación de la Ley 23908, debido a que la pensión de viudez no constituye parte del contenido esencial del derecho a la pensión y porque percibe una pensión superior a la mínima.

 

2.       De autos (f. 16) se aprecia que la recurrente percibe como pensión la suma de S/. 381.00. En ese sentido se advierte que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

3.        Por lo indicado debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, en tanto se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado dar primacía a un formalismo antes que a la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez, previo incremento de la pensión que percibió su causante en aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

5.     En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.     Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 31145-79, de fecha 7 de diciembre de 1979 (f. 2), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación  desde el 15 de abril de 1979, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente, por lo que no le resultaba aplicable inicialmente.

7.      Respecto de la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 27265-2000-ONP-DC, de fecha 13 de setiembre de 2000 (f. 15), se le otorgó dicha pensión a partir del 14 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.   Por otro lado del análisis de la documentación de autos (f. 3 a 14)  se advierte lo siguiente con relación a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante durante su vigencia:

 

a)      Boleta de fecha 13 de octubre de 1984 (f. 3), que indica que al causante se le otorgó una pensión de S/.288,706.00 (soles oro), sin embargo, el Decreto Supremo 018-84-TR  fijó en S/.72,000 (soles oro) el sueldo mínimo vital; por lo tanto, en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal se estableció en S/.216,000.00 (soles oro); vale decir,  I/.216.00 (intis).

 

b)      Boleta de fecha  7 de diciembre de 1984 (f. 3), que indica que al causante se le otorgó una pensión de S/.216,530.00 (soles oro), descontando la gratificación, sin embargo, se encontraba  vigente  el  Decreto Supremo 023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 (soles oro) el sueldo mínimo vital, por lo que la pensión mínima  de  la  Ley  23908 ascendió  a S/. 216,000.00 (soles oro).

 

c)      Boleta de  fecha 18 de junio de 1985 (f. 4), que indica que  al causante se le otorgó una pensión de S/. 354,811.00 (soles oro), sin embargo, el Decreto Supremo 016-85-TR, que fijó en S/. 72,000.00 (soles oro) el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/.216,000.00 (soles oro).

 

d)     Boleta de fecha 10 de agosto de 1985 (f. 4), en la que se indica que al causante se le otorgó S/.849,404.00 (soles oro), sin embargo, los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, establecieron en S/. 135,000.00 (soles oro) el sueldo mínimo vital; por lo tanto, en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a S/. 405,000.00 (soles oro).

 

e)      Boleta de fecha 9 de noviembre de 1985 (f. 5), en la que se indica que al causante se le otorgó S/. 885,909.00 (soles oro),  sin embargo, los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, establecieron en S/. 135,000.00 (soles oro) el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a S/. 405,000.00 (soles oro).

 

f)       Boleta de fecha 14 de diciembre de 1985 (f. 5), en la que se indica que al causante se le otorgó S/.624,331.00 (descontando la gratificación), sin embargo, los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, establecieron en S/. 135,000.00 (soles oro) el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la  Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a S/. 405,000.00 (soles oro).

 

g)      Boleta de fecha 8 de febrero de 1986 (f. 6) en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 787.28,  sin embargo, el Decreto Supremo 011-86-TR estableció  en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a I/. 405.00.

 

h)      Boleta de fecha 12 de mayo de 1986 (f. 6), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.992.00, sin embargo, el Decreto Supremo 011-86-TR estableció  en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a I/. 405.00.

 

i)        Boleta de fecha 13 de setiembre de 1986 (f. 7), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.796.55 (se utilizó el monto neto al ser ilegible el monto bruto) sin embargo, el Decreto Supremo 011-86-TR estableció  en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a I/. 405.00.

 

j)        Boleta de fecha 8 de noviembre de 1986 (f. 7), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.1,204.15,  sin embargo, el Decreto Supremo 023-86-TR estableció  en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a I/. 405.00.

 

k)      Boleta de fecha 14 de marzo de 1987 (f. 8), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.1,108.12, sin embargo, el Decreto Supremo 023-86-TR estableció  en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a I/. 405.00.

 

l)        Boleta de fecha 13 de junio de 1987 (f. 8), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.1,482.02,  sin embargo, el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987,  fijó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00.

 

m)    Boleta de fecha 12 de setiembre de 1987 (f. 9), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 1,271.61,  sin embargo, el Decreto Supremo 010-87-TR fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00.

 

n)      Boleta de de fecha 14 de noviembre de 1987 (f. 9), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.2,778.60, sin embargo, los Decretos Supremos  014 y 015-87-TR fijaron en I/. 375.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 1,125.00.

 

o)      Boleta de fecha 9 de abril de 1988 (f. 10), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 2,821.71, sin embargo, el Decreto Supremo 005-88-TR estableció en I/. 726.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 2,178.00.

 

p)      Boleta de fecha 9 de julio de 1988 (f. 10), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 9,789.82, sin embargo, el Decreto Supremo 020-88-TR fijó en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00.

 

q)      Boleta de fecha 15 de octubre de 1988 (f. 11), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.9,233.63 (se utilizó el monto neto por ser ilegible el monto bruto), sin embargo, el Decreto Supremo 027-88-TR fijó el sueldo mínimo vital en I/. 1,760.00, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00.

 

r)       Boleta de fecha 17 de diciembre de 1988 (f. 11), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 21,632.52 (descontando la gratificación), sin embargo, el Decreto Supremo 044-88-TR estableció la pensión mínima, en aplicación de la Ley 23908, en I/. 5,280.00.

 

s)       Boleta de fecha 21 de enero de 1989 (f. 12), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 21,632.52, sin embargo, los Decretos Supremos  003 y 005-89-TR, vigentes a dicha fecha, establecieron la pensión mínima en I/. 18,000.00,  de acuerdo con la Ley  23908. 

 

t)       Boleta de fecha 15 de abril  de 1989 (f. 12), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 50,474.50, sin embargo, el Decreto Supremo 011-89-TR fijó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 6,000.00, quedando establecida la pensión mínima legal en I/. 18,000.00.

 

u)      Boleta de fecha 20 de enero de 1990 (f. 13), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.626,169.00, sin embargo, el Decreto Supremo  001-90-TR establecía en I/. 150,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima se encontraba fijada en I/. 450,000.00.

 

v)      Boleta de fecha 17 de febrero de 1990 (f. 13), en la que se indica que al causante se le otorgó I/.797,390.00, sin embargo, el Decreto Supremo  001-90-TR, que establecía en I/. 150,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima se encontraba fijada en I/. 450,000.00.

 

w)    Boleta de fecha 19 de mayo de 1990 (f. 14), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 1’980,207.00,  cuando de conformidad con los Decretos Supremos 024 y 025-90-TR y 032-90-TR el sueldo mínimo vital se fijó en I/. 700,000.00; en consecuencia, la pensión mínima ascendía a I/. 2’100,000.00, verificándose que en dicho mes el causante percibió su pensión por debajo del mínimo legal.

 

x)      Boleta de fecha 16 de junio de 1990 (f. 14), en la que se indica que al causante se le otorgó I/. 2’547,831.00,  sin embargo, el Decreto Supremo 032-90-TR fijó en I/. 700,000  el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2'100,000.

 

9.        En consecuencia, a la pensión del demandante no le es aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992,  en los meses a que se refiere el párrafo precedente, en los que, según consta en las boletas presentadas, percibió un monto mayor, salvo lo anotado en el literal w, del que se desprende que al causante de la actora se le debió otorgar la pensión mínima. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía pertinente para que la demandante reclame los posibles montos dejados de percibir con posterioridad al inicio del pago de la pensión del cónyuge causante hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

10.  Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11. Consta de autos a fojas 16 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente; por consiguiente no se ha vulnerado el derecho que invoca.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 en el mes a que se refiere el fundamento 8, literal w, y ordenar su reajuste, así como el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar y los costos.

 

2.        INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 en los meses a que se refiere el fundamento 8, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante, a la pensión de viudez de la demandante y a la afectación  del derecho al mínimo vital de la actora.

 

3.        IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, a la pensión del causante, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02691-2012-PA/TC

LIMA

TERESA TASAYCO

DE PALACIOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 31145-79, de fecha 7 de diciembre de 1979, y que en consecuencia se reajuste su pensión inicial de viudez, previo reajuste de la pensión de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, aplicando la Ley 23908, así como que se le abone el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

2.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda considerando que la pensión de viudez no constituye parte integrante del contenido esencial del derecho a la pensión. La Sala Superior confirmó la apelada considerando          que la demandante percibe una pensión superior a la mínima.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por            lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior         no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir cómo tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47° del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución de1 superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto a1 rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho que podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia —pese al rechazo liminar de la demanda— es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales." (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación       bas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Consfitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí dónde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la demanda— conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido Código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales", parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazámiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso, revisados los autos encuentro una situación singular, puesto que la demandante es una persona de 88 años de edad, viuda, que solicita el reajuste de la pensión de jubilación de su causante a efectos de que su pensión se vea incrementada. Asimismo se observa que la recurrente ha venido solicitando dicho pedido ante el órgano administrativo demandado (ONP), por lo que éste no puede expresar el desconocimiento total de lo demandado en el presente proceso de amparo, puesto que ha conocido de la litis administrativamente, razón por la que considero que por la urgencia del caso, corresponde a este Colegiado emitir una decisión de fondo. Es así que analizada la documentación presentada se advierte que en el mes de mayo la recurrente percibió una pensión por debajo del mínimo legal en aplicación de la Ley N° 23908, por lo que debe estimarse ese extremo correspondiendo el reajuste, así como el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar y los costos, infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 en los otros meses solicitados, y en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del conyugue causante, a la pensión de viudez de la demandante y a la afectación del derecho al mínimo vital de la actora; e improcedente en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, pudiendo acudir a otra vía a efectos de que acredite documentalmente lo expresado en su demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, puesto que el mes de mayo la actora percibió un monto inferior correspondiendo el reajuste, así como el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiere lugar y los costos. INFUNDADA la demanda respecto al extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 en los otros meses; e IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI