EXP. N.° 02695-2012-PA/TC

LIMA

CRISPÍN CONISLLA

GÁLVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Conislla Gálvez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 24 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 105355-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1490-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 22 de noviembre de 2005 y 1 de marzo de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, que le reconozcan la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, "los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]".

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 121), se desprende que la ONP denegó la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 4 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

AURELIO MONTOYA MACEDO – MARIA ROSA MACEDO DE CAMINO Y OTROS- HACIENDA MONTESIERPE – HUMAY – PISCO, por el periodo laborado del 4 de enero de 1956 al 30 de agosto de 1967: hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 7), sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

COOPERATIVA AGRARIA DE PRODUCCIÓN “LA UNIÓN” LTDA. 238, por el periodo laborado del 1 de julio de 1973 al 30 de junio de 1990: recibo de indemnización (f. 9), sin embargo, esta instrumental tampoco ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

Adicionalmente, importa precisar que a fojas 93 se encuentra el informe grafotécnico 310-2008-SAACI/ONP, de fecha 21 de agosto de 2008, el cual señala que los documentos presentados por el demandante provienen de una misma máquina de escribir mecánica, en consecuencia “son irregulares” (sic).

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal considera que el demandante no ha adjuntado documentos idóneos, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG