EXP. N.° 02700-2011-PA/TC

ICA

JUAN JOSÉ

PACHAS VILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 93, su fecha 29 de abril de 2011 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado Civil de Chincha, doña Pilar Aguinaga López, y la Segunda Sala Superior Mixta de Chincha integrada por los vocales Meza Mauricio, Benavente Quispe y Aquije Orozco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de julio de 2009, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, y su confirmatoria de fecha 29 de octubre de 2009, en el proceso seguido en su contra por el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en Liquidación sobre nulidad de acto jurídico, recaído en el Exp. Nº 2005-444.

 

Sostiene que en el proceso citado se ha declarado fundada la excepción propuesta toda vez que se afirma que la acción habría prescrito teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual conoce del acto cuya nulidad se pretende (contrato de préstamo con garantía); es decir, el 3 de octubre de 1995 y la fecha del emplazamiento con la demanda al banco demandado (25 de enero de 2006), con lo cual habría transcurrido en exceso el plazo de diez años para interponer la demanda de nulidad de acto jurídico establecido en el artículo 2001º, inciso 1, del Código Civil. Agrega que no se ha tenido en cuenta para dicho cómputo la fecha de interposición de la demanda, además de las interrupciones al haber interpuesto con anterioridad el proceso penal contra la entidad bancaria señalada, así como el proceso de ejecución de garantía seguido en su contra por el mismo banco. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, procurando un reexamen de lo resuelto por ser contrario a sus intereses.

 

3.      Que con fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Especializado Civil de Chincha declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas ha sido tramitadas en un proceso llevado de forma regular en aplicación de la norma pertinente, por lo que no se aprecia agravio manifiesto a derecho constitucional alguno.  A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que conviene reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es la nulidad de la resolución de fecha 31 de julio de 2009, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, y su confirmatoria de fecha 29 de octubre de 2009, en el proceso seguido en su contra por el Banco Central de Crédito Cooperativo del Perú en liquidación sobre nulidad de acto jurídico, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución del ad quem se encuentra debidamente sustentada, al señalar que teniendo en cuenta lo manifestado por el propio recurrente referente a la oportunidad en que tomó conocimiento del presunto documento fraudulento, esto es al momento de la notificación de la demanda sobre ejecución de garantía, el 3 de octubre de 1995 (folio 4 acompañado) el plazo para ejercitarse la acción en el proceso debe computarse a partir de dicha fecha, el cual fue interrumpido con la notificación al banco emplazado el 25 de enero de 2006, tal como consta a fojas 53 del acompañado, según lo establecido por el artículo 1996º, inciso 3, del Código Civil. Por lo que se encuentra debidamente justificada la decisión de estimar la excepción propuesta, al haberse demostrado que el plazo prescriptorio de los diez años había transcurrido, según lo establecido por el artículo 2001º, inciso 1, del Código Civil, al tratarse de una acción personal.

 

6.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS