EXP. N.° 02703-2011-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO TURCO

MENDOZA Y OTRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ángel Surichapi Mateo a favor de don Edmundo Turco Mendoza y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1037, su fecha 4 de abril de 2011,que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2010 don Pablo Ángel Surichapi Mateo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edmundo Turco Mendoza y don Esteban Gabriel Flores, y la dirige contra los peritos de criminalística de la sección de Grafotecnia de Huancayo, don Héctor Ambrosio Rivas y don Juan Andrade Guzmán, el Fiscal Superior del Distrito Judicial de Huancavelica, don Fernán Panduro Panduro, los Jueces Penales de Huancavelica, doña Nancy Picón de la Mata y don Jaime Contreras Ramos, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica don José Chunga Purizaca, don Jorge Bonifaz Mere y don Julio Gutiérrez Sandoval. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere que se dictó el auto de apertura de instrucción contra los beneficiados el 14 de septiembre de 2006, por la comisión del delito de falsificación de documentos en el expediente N.º 2006-375-0-1111-JR-PE-2, el mismo que fue tramitado en el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica donde se actuaron diversas pruebas, entre ellas el peritaje grafotécnico del documento cuestionado y se tomaron muestras gráficas de la firma de los investigados, habiendo concluido el plazo de la instrucción, el cual fue ampliado por 30 días y posteriormente por una ampliación extraordinaria por 15 días, y que vencido dicho plazo el representante del Ministerio Público se pronunció por el archivamiento de la causa ante lo cual el Juez Penal dictó el correspondiente auto de sobreseimiento. Aduce que el auto referido fue apelado y la Sala Superior Penal, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, ordenó se amplíe el plazo de la instrucción por 30 días, insertándose una pericia grafotécnica que no habría cumplido con la formalidad ordenada por ley, ante lo cual el Juez de la causa pidió una precisión respecto de los dígitos del Documento Nacional de Identidad (DNI), pero los peritos emplazados efectuaron un nuevo peritaje que no habría sido ordenado por el Juez, el mismo que habría sido validado como prueba privilegiada por los señores magistrados demandados. Agrega que el Fiscal Provincial y el Juez Penal se pronunciaron por el sobreseimiento de la causa, pero la Sala Superior Penal declaró nula tal decisión y  remitió los autos al Juzgado de origen, ante lo cual se pronunció el Fiscal Provincial por tercera vez por el archivamiento definitivo. Sostiene que sin embargo, en esta oportunidad la Jueza denunciada doña Nancy Picón de la Mata elevó los actuados en consulta al Fiscal Superior señor Fernán Panduro Panduro quien conminó al Fiscal Provincial a que acuse, pese a que éste había emitido tres dictámenes en forma homogénea pronunciándose por el archivamiento, pero ante lo ordenado por el Fiscal Superior, emitió acusación solicitando una pena de dos años, ante lo cual el Juez Penal le impuso una pena de 4 años de privación de su libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de 2 años bajo reglas de conducta, que excedía la solicitada por el fiscal, sin fundamentar dicho incremento, por lo que el demandante solicita se declare fundada la demanda de hábeas corpus, nula la sentencia y se ordene que el Juez dicte nueva resolución subsanando los defectos de validar una pericia realizada con muestras de firmas en copia simple o alternativamente se deje en plena vigencia los dos autos de sobreseimiento por economía procesal.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos invocados,  toda vez que los demandados han procedido de conformidad con las normas procesales vigentes, no advirtiéndose irregularidad en el trámite del proceso habiéndose incorporado a la causa el dictamen pericial de acuerdo a ley (f. 483).

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de abril de 2011 confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia que condena a los beneficiados como autores del delito contra la fe pública – falsificación de documentos (privado) en agravio de los señores Hugo Villena Crispín, Beatriz Serpa Mallqui y la sociedad, a la pena de 4 años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de 2 años bajo reglas de conducta y su confirmatoria (Expediente N.º 2006-375-0-1111-JR-PE-2), por haberse incrementado la pena de dos años de pena privativa de libertad que opinó el fiscal en la acusación fiscal, sin que se fundamente dicho incremento, y por haberse validado una pericia obtenida y realizada en forma irregular. De igual forma se cuestiona la actuación de los fiscales, referida a que en consulta el Fiscal Superior señor Fernán Panduro Panduro conminó al Fiscal Provincial a que acuse.    

 

2.        En cuanto al extremo en el que se cuestiona la actuación del Ministerio Público, la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

 

3.        Del análisis de lo expuesto en la demanda así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en las actuaciones de los fiscales, referidos a que en consulta el Fiscal Superior señor Fernán Panduro Panduro conminó al Fiscal Provincial a que acuse, en el ejercicio de sus funciones, siendo el Fiscal Nerio Callañaupa Escobar quien emitió dictamen acusatorio solicitando una pena de dos años y una reparación civil de cuatrocientos nuevos soles, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los beneficiados, sea como amenaza o como violación, pues no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Y es que, como ha precisado este Colegiado, el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras) debiendo ser declarado improcedente este extremo de la demanda, siendo aplicable dicho razonamiento respecto de los peritos demandados en la medida que estos tampoco inciden negativamente en la libertad personal.

 

4.        Respecto a lo alegado en el sentido de que se habría realizado una nueva pericia grafotécnica sin que el juez la haya ordenado, este Tribunal al margen de determinar si la valorización de un medio probatorio aportado  por un perito sin que la parte o el juez lo haya solicitado vulnera o no el derecho a la prueba, considera que el presente extremo de la demanda debe ser desestimado por cuanto no resulta cierto lo alegado. Así, se tiene a la vista lo ordenado por la Primera Sala Mixta de Huancavelica, resolución Nº. 26 de fecha 29 de agosto de 2007 (f. 358), de que se practique una homologación y comparación de la supuesta firma falsificada del comprador que corre a fojas 128, con la firma auténtica que corre en dicha acta de nacimiento teniendo en cuenta los escritos de fojas 198, 248, 281 y 283 y el Informe del Dictamen Pericial de Grafotecnia N.º 257/07-VII-DIRTEPOL-OFICRI-HYO, de fecha 22 de octubre de 2007, en el que se realiza la homologación y comparación de la supuesta firma falsificada del comprador con la firma auténtica dispuesta, concluyendo que no proviene del puño escribiente de Fernando Turco Villalva (f. 74). En ese sentido se advierte que el órgano judicial sí había ordenado la realización de la referida pericia, por lo que al respecto se debe desestimar este extremo de la demanda.

 

5.        Sobre el cuestionamiento que hace el recurrente respecto de que los jueces emplazados impusieron una pena superior a la que habría solicitado el fiscal  en el dictamen  acusatorio, cabe señalar que el Juez en el ejercicio de sus funciones tiene la potestad de fijar la pena dentro del quántum establecido en el marco legal, por lo que no está vinculado a la pena concreta que solicite el fiscal en el dictamen acusatorio; es así que el órgano jurisdiccional ha impuesto la condena de 4 años de privación de libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de 2 años bajo reglas de conducta a los señores Edmundo Turco Mendoza y Esteban Gabriel Flores (favorecidos) como autores del delito contra la fe pública – falsificación de documentos (privado) en agravio de los señores Hugo Villena Crispin, Beatriz Serpa Mallqui y la sociedad, pena que está dentro del marco legal. Por lo que al respecto se debe desestimar  también este extremo de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

6.         Además se tiene a la vista la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, que en copia certificada obra a fojas 111-130 que condena a los señores Edmundo Turco Mendoza y Esteban Gabriel Flores (favorecidos) como autores del delito contra la fe pública – falsificación de documentos (privado) en agravio de los señores Hugo Villena Crispin, Beatriz Serpa Mallqui y la sociedad, y les impuso 4 años de privación de su libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de 2 años bajo reglas de conducta; siendo apelada, fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante resolución de vista que obra inserta (fojas 131-144) precisando ambas resoluciones los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan. La sentencia de primera instancia puso de relieve que la pericia grafotécnica practicada concluyó que la firma atribuida a don Fernando Turco Villalva en el documento cuestionado es falsificada. Por lo que se advierte que el órgano jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia constitucional de fundamentar su decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto del extremo que se cuestiona la actuación del fiscal y de los peritos.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ