EXP. N.° 02705-2012-PHC/TC

LIMA

JHONNY EDWAR

SARMIENTO SIFUENTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Edward Sarmiento Sifuentes contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 10 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre del 2011 don Jhonny Edwar Sarmiento Sifuentes interpone demanda de hábes corpus contra el alcalde de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, don Adolfo Ocampo Vargas, solicitando la inmediata demolición del tapiado de la puerta de su domicilio, la suspensión o inhabilitación del demandado, el pago de las costas del presente proceso así como una indemnización de trescientos mil nuevos soles. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de tránsito.

 

2.      Que el recurrente refiere que existen procesos administrativos pendientes de resolver (N.º 19976-2011 y N.º 20704-2011) así como requerimientos para que se suspendan dichos procesos ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores por haber interpuesto demanda ante el Poder Judicial para la revisión de las resoluciones emitidas en los procesos administrativos; que sin embargo, con fecha 25 de octubre del 2011, el ejecutor coactivo de la referida Municipalidad ejecutó la Resolución N.º UNO, de fecha 21 de setiembre del 2011, y procedió a tapiar el frontis de su vivienda, ubicada en calle Pedro Zelaya N.º 923, zona D, urbanización Ciudad de Dios, en el distrito de San Juan de Miraflores, impidiendo así su libre ingreso a su domicilio.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio alegado tenga incidencia en el derecho a la libertad individual, supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que la vulneración del derecho al debido proceso está referida a procesos administrativos seguidos ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores que determinaron el tapiado de la puerta de ingreso del inmueble ubicado en calle Pedro Zelaya N.º 923, zona D, urbanización Ciudad de Dios, en el distrito de San Juan de Miraflores, procesos que no tienen inicidencia en el derecho a la libertad personal de don Jhonny Edwar Sarmiento Sifuentes.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que la Constitución Política del Perú señala en el artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 7455-2005-PHC/TC, ha señalado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; asimismo, ha manifestado que "la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar la espera íntima" de la persona.

 

7.      Que respecto del derecho a la libertad de tránsito, el artículo 25 º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional dispone que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial (...)”, norma que guarda correspondencia con el artículo 2°, numeral 11, de la Constitución Política del Perú. Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como de ingresar o salir de él; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 05970-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “el derecho a la libertad de tránsito se vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustificadamente, obstáculos materiales que [lo] restringen, (...) [p]or ello, el hábeas corpus restringido (...) también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio”, resultando intrínseco a su contenido esencial.

 

8.      Que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la alegada afectación de un derecho constitucional debe estar sustentada en una mínima actividad probatoria que amerite un pronunciamiento de fondo; por cuanto, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.

 

9.      Que de los documentos que obran en autos y de los argumentos de las partes, se desprenden ciertos cuestionamientos que necesariamente requerirían de una etapa probatoria, en la que se pueda acreditar fehacientemente la pretensión del demandante; a saber: existe discusión respecto de si el inmueble ubicado en calle Pedro Zelaya N.º 923, zona D, urbanización Ciudad de Dios, en el distrito de San Juan de Miraflores, constituye el domicilio del recurrente o si en dicho inmueble se conduce un negocio (hostal) que ha sido sancionado con el cierre y posteriormente con el tapiado de la puerta de ingreso, al reabirlo sin autorización municipal. En efecto, si bien el recurrente en su declaración a fojas 58 manifiesta que en el referido inmueble funciona el hostal que, a la vez, constituye su domicilio, esta situación no se advierte del acta de la diligencia de constatación realizada por el juez de primera instancia (fojas 53) y del acta de medida cautelar previa (clausura más tapiado) por cuanto a fojas 141 la administradora del local no hace ninguna acotación respecto de que el inmueble también es domicilio del recurrente.  

 

10.  Que conforme a lo dicho en el considerando anterior, este Colegiado estima que en el presente caso no existe certeza de que el inmueble ubicado en calle Pedro Zelaya N.º 923, zona D, urbanización Ciudad de Dios, en el distrito de San Juan de Miraflores, sea el domicilio de don Jhonny Edwar Sarmiento Sifuentes, para que pueda alegar la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio o la vulneración de su derecho al libre tránsito respecto del domicilio, por lo que se requeriría de una etapa probatoria para acreditar que el inmueble antes mencionado constituye su domicilio.   

 

11.  Que el recurrente, en el escrito de la demanda (fojas 4), expresa que existe discusión con don Luis Orlando Bocanegra Gálvez y don Gerson Siche Chauca sobre el derecho de propiedad del inmueble en cuestión. En efecto, conforme se observa a fojas 53 de autos don Gerson Sicha Chauca estuvo presente en la diligencia de constatación (fojas 53) donde manifestó ser propietario del inmueble; por otra parte, de las resoluciones judiciales a fojas 273 y 276, presentadas por el recurrente, se advierte que se mantiene la discusión sobre la propiedad del inmueble.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN