EXP. N.° 02707-2012-PA/TC

AREQUIPA

DOMINGO ALA AROTAYPE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de agosto de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Ala Arotaype contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 256, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más la condena de costos.

 

Aduce que según consta del certificado de trabajo de fojas 3, prestó labores como maestro 2da - interior mina para la Compañía Minera Arcata S.A., del 22 de marzo de 1975 al 10 de octubre de 2000, y que debido a sus labores de riesgo, ha adquirido la enfermedad profesional de hipoacusia con un 43.90% de menoscabo, como se verifica del certificado médico de fecha 26 de setiembre de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyoneche del Ministerio de Salud. Considera que en su caso resulta de aplicación el Decreto Ley 18846, en razón de hacerse precisado en el certificado médico que la incapacidad data del 20 de marzo de 1982.

 

2.      Que en los fundamentos 24 y 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado, respectivamente, que: "cuando la enfermedad profesional se presenta al término de la relación laboral, el responsable de la pensión de invalidez es la compañia aseguradora o la entidad encargada que mantenía la póliza vigente cuando se produjo el término de la relación laboral, ya que la invalidez se produjo durante la vigencia de su póliza'; y reiterando lo establecido en calidad de precedente vinculante en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, que "la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N. 18846 o pensión de invalidez de la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas".

 

3.      Que siendo así, en el presente caso, la contingencia queda establecida el 26 de setiembre de 2007, advirtiéndose de la documentación presentada por la Compañía Minera Arcata S.A. a solicitud del juez de primer grado, que a la fecha de cese laboral del recurrente, la empleadora mantenía contratada la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la Compañía Aseguradora Pacifico Vida (f, 114 y 117).

 

4.      Que así las cosas, se concluye que la legitimación procesal pasiva para obrar le corresponde a la Compañía Aseguradora Pacífico Vida y que se ha demandado indebidamente a la ONP. En consecuencia, debe emplazarse a la Compañía Aseguradora Pacífico Vida con la demanda y establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, IMPROCEDENTE el citado recurso y NULO todo lo actuado desde fojas 14.

 

2.      Ordenar que se le notifique con el auto admisorio a la Compañía Aseguradora Pacífico Vida y reponerse este proceso a dicho estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN