EXP. N.° 02708-2011-PA/TC

PUNO

JOSÉ VICENTE

LOZA ZEA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de setiembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Vicente Loza Zea contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 333, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 070-2006–PCNM, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como Juez Provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República y/o Vocal Provisional de la Corte Suprema de Justicia de la República (sic).

 

2.      Que el actor manifiesta que se ha vulnerado su derecho a  la igualdad toda vez que “(…) el Consejo Nacional de la Magistratura en tiempos próximos (19 de diciembre de 2006 y 9 de enero de 2007) resolvió dos procesos disciplinarios similares de manera distinta (…)”. Alega que mientras en su caso decidió destituirlo mediante la cuestionada Resolución N.º 070-2006-PCMN, en otro caso decidió imponer una sanción menor y distinta a la destitución, según se aprecia de la Resolución N.º 001-2007-PCNM, recién publicada el 25 de noviembre de 2009. Expresa que interpone la demanda, según su criterio, dentro del término de ley, toda vez que el plazo se contabiliza desde la publicación de la segunda de las resoluciones antes mencionadas.

 

3.      Que el Procurador del Consejo Nacional de la Magistratura  propone la excepción de cosa juzgada alegando que el recurrente ya interpuso demanda de amparo en contra de la misma resolución, la cual fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 02607-2008-PA/TC; propone además la excepción de prescripción manifestando que el plazo para interponer demanda de amparo ya prescribió. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea desestimada afirmando que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar el sentido de la resolución, cuando lo cierto es que la potestad para imponer la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154.3º de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que el Primer Juzgado Mixto de Puno desestimó las excepciones propuestas y declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra en la misma situación jurídica que la considerada en el otro caso, por cuanto la causa de destitución fue, en ambos casos, la anulación de una resolución que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, y como tal debe otorgársele igual trato a ambos magistrados, pues de lo contrario se estaría frente a un trato desigual y discriminatorio que afectaría gravemente el derecho fundamental de igualdad ante la ley constitucionalmente establecido.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional advierte que ha operado la sustracción de la materia controvertida, y en consecuencia, resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que, según se aprecia de la Resolución Administrativa N.º 052-2012-P-CE-PJ, de fecha 13 de julio de 2012, y publicada en el diario oficial El Peruano el día 17 del mismo mes y año, el recurrente ha sido cesado por límite de edad de la judicatura.

 

6.      No obstante la declaración de improcedencia, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre los efectos de los actos realizados por el demandante, derivados o vinculados con la medida cautelar concedida a aquel (y de la que este Colegiado tuvo conocimiento en el Exp. N.º 00295-2011-Q/TC). En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que tales actos, jurisdiccionales o administrativos, mantienen su plena vigencia y surten los efectos que les corresponden, dado que la pertinencia o no de la medida cautelar otorgada, no puede afectar ni al interesado ni a terceros, ni mucho menos al Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02708-2011-PA/TC

PUNO

JOSÉ VICENTE

LOZA ZEA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto, no obstante estar de acuerdo en declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia, atendiendo a las siguientes razones:

 

1.        No compartimos lo expresado en el considerando 6º de la ponencia, en virtud del cual se establece que los actos jurisdiccionales o administrativos vinculados con una medida cautelar concedida al demandante contenidos en el Exp. N.º 00295-2011-Q/TC “mantienen su vigencia y surten los efectos que les corresponden”, dado que, ante todo, los suscritos no hemos conocido ni participado en el procedimiento ni en la decisión recaída en el referido expediente, razón que exige inhibirnos de emitir pronunciamiento alguno, máxime si en la presente causa, en la que sí participamos, tan solo se ha acompañado al cuaderno principal la siguiente documentación:

 

a)         Un cuaderno de medida cautelar de innovar, en el cual el juez de primera instancia, mediante Resolución N.º 01-2010 de 26 de febrero de 2010, que obra a fojas 28 del cuaderno, rechazó dicha medida interpuesta por el demandante que perseguía su reposición provisional en el cargo de Juez Supremo provisional (sic) y,

b)        El incidente de apelación del auto que en primera instancia declaró infundadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción deducidas por la emplazada, formado mediante Resolución N.º 08, del 27 de septiembre de 2010, que obra a fojas 160 de dicho incidente.

 

2.        Por otra parte, consideramos oportuno exhortar al Consejo Nacional de la Magistratura, en atención al principio de transparencia y publicidad que debe guiar su actuación, a no volver a incurrir en la publicación de una de sus resoluciones con un retraso de más de dos años, tal como ha ocurrido con la Resolución N.º 001-2007-PCNM del 9 de enero de 2007 que se publicó en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2009. Debemos hacer notar que el propio diario oficial advirtió que “se publica la resolución de la referencia (Resolución N.º 001-2007-PCNM del 9 de enero de 2007) a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio N.º 583-2009-OA-CNM, recibido el 23 de noviembre de 2009” (el agregado es nuestro), según obra a fojas 7 del cuaderno principal.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI