EXP. N.° 02709-2011-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 134 del cuaderno de apelación, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra las vocales superiores de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 9, de fecha 27 de junio de 2007, recaída en el Expediente Cautelar Nº 2965-2006, que declaró nula y sin efecto la resolución apelada de fecha 9 de abril de 2002, que ordenó trabar medida cautelar de embargo en forma de inscripción, ordenando al juzgado expedir una nueva resolución. Alega que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el demandante que promovió un proceso de obligación de dar suma de dinero ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, y que su demanda se declaró fundada, siendo su estado el de ejecución de sentencia;  agrega que para dar efectivo cumplimiento al fallo dictado solicitó embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado don Julio Martín Basagoitia Suzanne, ubicado en la avenida Caminos del Inca N.º 1196, Urbanización La Alborada, Distrito de Santiago de Surco, solicitud que en primer grado se declaró fundada disponiéndose trabar el embargo peticionado, pronunciamiento que al ser impugnado se revocó, declarándose nulo en segunda instancia por la resolución cuestionada, hecho que afecta los derechos constitucionales invocados.

  

2.        Que con resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, la Séptima Sala Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no advierte afectación o vulneración directa a los derechos constitucionales protegidos en el proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, tales como la determinación de la titularidad o legitimidad para obrar en etapa de ejecución de sentencia, o respecto a los efectos de la validez o invalidez de la contracautela ofrecida por el recurrente, materias que son ajenas a la tutela mediante el proceso de amparo. 

 

Más aún, se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139º de la Constitución.  Así, se sustenta la nulidad y reformulación de la solicitud cautelar  argumentando que: “(…) es obligación del A quo, dilucidar si a la fecha de expedición, de la Resolución cuestionada, el peticionante Roberto Ato del Avellanal es el titular de la pretensión, lo cual, conforme es de verse del tenor de dicha Resolución, no ha realizado.” Asimismo, se señala “(…) el A-quo, debió haber dilucidado si la contracautela personal en la forma de caución juratoria otorgada por el mencionado peticionante, mediante el acta de legalización de firma de fecha diez de octubre del dos mil uno, que en copia certificada corre a fojas treinta, seguía produciendo efectos, a la fecha de la expedición de la resolución cuestionada (…)” (f. 3). Cabe acotar que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4.    Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ