EXP. N.° 02710-2011-PA/TC

PIURA

NAPOLEÓN VILLEGAS

CORONADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Napoleón Villegas Coronado contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 268, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra IMI DEL PERÚ S.A.C. solicitando que se deje sin efecto la suspensión de su contrato de trabajo y que por consiguiente se le reponga en el cargo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito al que fue sometido culminó con la Resolución Sub-Directoral N.º 003-2008-GOB.REG.DRTPE-PIURA-SDR, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, que resolvió aprobar dicha solicitud a partir del 11 de julio de 2008 hasta el 9 de agosto de 2008, a cuyo término la sociedad emplazada debió proceder a reincorporarlo. Agrega que pese a los requerimientos reiterados la Sociedad emplazada ha venido postergando y negándose a reincorporarlo, argumentando que no cuenta con una nueva nave que reemplace a la nave siniestrada para poder asignarle labores, lo cual aduce no es correcto porque las labores que realizaba no solo las efectuaba en la embarcación siniestrada, sino también en la embarcación “Fortis Express”, a donde debió ser trasladado, lo que constituye una vulneración de su derecho al trabajo.

 

            La sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial ante el Juzgado Laboral de Talara solicitando cese de hostilizaciones, reincorporación, pago de remuneraciones, intereses legales y costos del proceso, configurándose de este modo la causal de improcedencia prevista en el inciso 3 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; asimismo sostiene que la pretensión es un imposible jurídico por cuanto el demandante solo ostenta el título de patrón de yate, labores que se desarrollan en una embarcación de recreo, la misma con la que no cuenta su representada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 7 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Antes de ingresar al fondo de la cuestión controvertida es pertinente aclarar si al recurrir el demandante a la vía ordinaria laboral y solicitar cese de hostilizaciones, reincorporación, pago de remuneraciones, intereses legales y costos del proceso, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

2.        Con las instrumentales obrantes de fojas 113 a 149 de autos se desprende que el recurrente con fecha 23 de junio de 2009, esto es con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, demandó ante el Juzgado Laboral de Talara el cese de hostilizaciones, reincorporación, pago de remuneraciones, intereses legales y costos del proceso. Llevado a cabo el proceso, las instancias judiciales correspondientes declararon la improcedencia de la demanda presentada antes el fuero ordinario. Sin embargo en autos a fojas 150 obra la Resolución N.º 5, de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se tiene por no presentada la demanda y se dispone el archivo definitivo, lo que ha sido corroborado a fojas 229 con el Oficio N.º 1229-2010-JLT-CSJP/PJ, de fecha 28 de septiembre de 2010, expedido por el Juez del Juzgado Laboral de Talara.

 

3.        Siendo así no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en la vía judicial ordinaria, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no puede dejar de analizar el fondo de la litis, atendiendo a que no se ha configurado el supuesto de improcedencia previsto en el inciso 3) del artículo 5º del CPConst. (Cfr. STC 08694-2006-PA/TC).

  

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

4.        La demanda tiene por objeto cuestionar la renuencia de la sociedad emplazada de reincorporar al recurrente en su puesto de trabajo, a pesar que ha concluido el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito solicitado ante la Autoridad de Trabajo.

 

5.        Al respecto resulta de aplicación el criterio establecido por este Tribunal en la STC N.º 03828-2006-PA/TC, consistente en que “(…) una vez finalizada la suspensión perfecta de labores el empleador debe proceder a la inmediata reincorporación de los trabajadores suspendidos. En caso contrario, se estaría frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo (…)”. Por tanto, siendo que la pretensión se refiere a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Conforme se desprende de la Resolución Sub-Directoral N.º 003-2008-GOB.REG.DRTPE-PIURA-SDR, de fecha 1 de agosto de 2008 (f. 16), la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo autorizó la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito, solicitada por la Sociedad emplazada por periodos: del 12 de mayo al 10 de junio de 2008, del 11 de junio al 10 de julio de 2008 y del 11 de julio al 9 de agosto de 2008, a cuyo término el trabajador afectado con la medida debía ser reincorporado en sus labores.

 

7.        No obstante habiendo finalizado el procedimiento a solicitud del demandante el inspector auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con fecha 1 de septiembre de 2008 (fojas 44) verificó: “(…) que el plazo de los 30 días solicitados ya se cumplió el día 10 de agosto del 2008, por cuanto el señor Napoleón Villegas Coronado no ha sido reincorporado después de esa fecha (…)”. Posteriormente la inspectora de la Zona de Trabajo de Talara (fojas 39), con fecha 5 de marzo de 2010, constató que “(…) la empresa inspeccionada a la fecha no ha cumplido con reincorporarlo a sus labores (…)”. De ello se desprende la negativa por parte de la sociedad emplazada para proceder a la reincorporación del demandante, la misma que conforme obra en autos ha sido reiterada, puesto que si bien es cierto con fecha 29 de septiembre de 2010 le cursa invitación para buscar en forma conjunta y consensual la alternativa más conveniente para que pueda continuar prestando sus servicios, no obstante le reitera lo argumentado en las solicitudes de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y en su contestación de la demanda al señalar que “(…) toda vez que a la fecha no contamos con yates de recreo, razón por la cual no requerimos de personal con el título de patrón de yate como el que usted ostenta, por ende no es factible jurídicamente, como única opción su ubicación como Capitán de Embarcación, en alguna de las naves que actualmente operamos, como usted pretende”.

 

       Por tanto de autos se comprueba que la demandada no ha cumplido con reincorporar al demandante, a pesar de que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores concluyó el 9 de agosto de 2008, tal como se desprende de la resolución sub-directoral antes referida, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el plazo máximo de la suspensión temporal perfecta de las labores es hasta por un máximo de noventa días.

 

  “Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo.  Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores”.

 

8.        Por lo tanto este Colegiado considera que subsistiendo y estando vigente el vínculo laboral entre las partes, la sociedad emplazada debe proceder a la inmediata reincorporación del demandante, debido a que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores concluyó el 9 de agosto de 2008. En caso contrario se está frente a una vulneración del contenido del derecho al trabajo, toda vez que el propio empleador impide que el trabajador preste el servicio, pese a existir vínculo laboral. Por tanto, comprobándose la negativa y omisión de la empresa demandada de reincorporar al demandante, se ha producido la vulneración de su derecho al trabajo.

 

9.        En cuanto al alegato de la sociedad emplazada de que para poder reubicar al actor debe cumplir con renovar su título respectivo de patrón de yate (f. 285), debe señalarse que a fojas 151 obra el título de idoneidad en cuyo dorso figura la fecha de renovación hasta el 13 de septiembre de 2011.

 

10.    En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo.

 

2.        ORDENAR que IMI DEL PERÚ S.A.C. reponga a don Napoleón Villegas Coronado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ