EXP. N.° 02711-2011-PA/TC
LIMA
SELVA INVERSIONES
INMOBILIARIAS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Selva Inversiones Inmobiliarias S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2011, de fojas 67 cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de mayo de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo, señor Alfredo Miraval Flores, el Procurador Público del Poder Judicial y doña Esther Aguilar De Texeira, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución admisoria, sentencia, requerimiento de cumplimiento de sentencia y resolución que dispone la ejecución forzada; y ii) se ordene la renovación de los actos procesales viciados de nulidad. Sostiene que en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por doña Esther Aguilar De Texeira (Exp. Nº 2007-006) se le han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que en el expediente judicial no obraron los originales de las letras de cambio puestas a cobro, sino únicamente copias; que las copias de las letras de cambio tenían como lugar de pago un domicilio en Villa El Salvador - Lima, por lo que el juez de Yarinacocha no era el competente; por último, que el proceso judicial fue seguido a sus espaldas, no obstante que el domicilio de la Empresa Selva Inversiones Inmobiliarias S.A.C. es público y aparece consignado en la SUNAT, razones todas ellas que dieron lugar a que se apersone en el proceso judicial solicitando copias de los actuados recaídos en el proceso.
2. Que con resolución de fecha 26 de abril de 2010, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara infundada la demanda, por considerar que solo obraban copias de las letras de cambio porque se recompuso el expediente judicial; que la incompetencia alegada por la recurrente está referida para letras de cambio deterioradas, destruidas, extraviadas o sustraídas en un contexto extra proceso; y por último, que el proceso ejecutivo seguido en contra de la recurrente fue notificado vía exhorto a la dirección que aparecía en las letras de cambio. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo considerado por la Sala Civil Superior, añadiendo además que la competencia del órgano judicial era cuestionable por la vía de la excepción.
§1. El no consentimiento del agravio como presupuesto procesal del “amparo contra resolución judicial”
3. Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
4. Que en efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos judiciales in toto le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia vulnerándose derechos fundamentales, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el pretensor demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado previamente tales vulneraciones, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo, por lo menos como regla general.
5. Que sobre el particular, de los actuados del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero, es posible apreciar a fojas 414 que la empresa recurrente, aun a sabiendas del proceso judicial seguido en su contra, con escrito de fecha 28 de abril de 2009 tan solo se apersonó al proceso solicitando el otorgamiento de copias simples de la demanda, resolución admisoria, copias de las letras puestas a cobro, de la sentencia, de la notificación de la sentencia, del requerimiento de cumplimiento de la sentencia, de la notificación del requerimiento de cumplimiento de la sentencia, de la resolución que dispone la ejecución forzada, de la notificación de la resolución que dispone la ejecución forzada. Asimismo a fojas 448 se aprecia que con escrito de fecha 7 de octubre de 2009 observó la tasación efectuada sobre el inmueble embargado. Sin embargo, no cuestionó al interior de dicho proceso judicial lo que recién hoy viene a cuestionar por la vía del amparo, esto es, “la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, debido a que en el expediente judicial no obraban los originales de las letras de cambio puestas a cobro, que el juez era incompetente, y que el proceso judicial fue seguido a sus espaldas”.
6. Que por consiguiente en el presente caso la empresa recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues en vez de cuestionar el proceso judicial, por ejemplo, promoviendo un pedido de nulidad de todo lo actuado en él, tan solo solicitó copias de los actuados procesales y, luego, observó la tasación efectuada sobre el inmueble embargado, todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora cuestiona.
7. Que por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la empresa recurrente dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02711-2011-PA/TC
LIMA
SELVA INVERSIONES
INMOBILIARIAS S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Selva Inversiones Inmobiliarias S.A.C., que interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Provincia de Coronel Portillo, señor Alfredo Miraval Flores, el Procurador Público del Poder Judicial y doña Esther Aguilar De Texeira, solicitando que: i) se declare nula la resolución admisoria, sentencia, requerimiento de cumplimiento de sentencia y resolución que dispone la ejecución forzada; ii) se ordene la renovación de los actos procesales viciados de nulidad.
Señala que en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por doña Esther Aguilar De Texeira (Exp. N.º 2007-006), se han observado las siguientes irregularidades: a) en el expediente no obran los originales de las letras de cambio puestas a cobro, solo únicamente copias b) las copias de las letras de cambio tienen como lugar de pago un domicilio en Villa El Salvador, por lo que el Juez de Yarinacocha no es competente para conocer dicho proceso. c) se ha seguido el proceso a espalda de la empresa recurrente, no obstante que su domicilio es público y aparece en la Sunat. Por ello se apersona al proceso judicial solicitando copias de los actuados recaídos en el proceso. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
3. En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia resuelta en otra vía, en la cual no se evidencia afectación de algún derecho constitucional puesto que tuvo la oportunidad de cuestionar las irregularidades en el proceso ordinario; sin embargo, dejo consentir el agravio, y pretende hacer uso del proceso constitucional de amparo cual instancia adicional para replantear una controversia ya zanjada. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente es que este Colegiado sea una supra instancia a la cual pueda acudir ante la negligencia que tuvo en el proceso ordinario, lo cual es inconcebible. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.
4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI