EXP. N.° 02712-2012-PHC/TC

AMAZONAS

ZOILA GERTRUDES ARCE VDA. DE

GRANDEZ Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Abela Arce Álvarez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 229, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo del 2012 doña Zoila Gertrudes Arce Vda. de Grandez y doña Abela Arce Álvarez interponen demanda de hábeas corpus contra doña Ilda Rosa Meléndez Torres y doña Patricia Chingay Meléndez. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por lo que solicitan que se reabra, limpie y normalice el camino de uso público que da acceso a su predio.  

 

2.      Que las recurrentes manifestan que al lado de la propiedad de las demandadas, colindante con la propiedad de don Alberto Mori, en el caserío de Huarmiaco, existe un camino público que hace más de 50 años sirve para el libre tránsito de agricultores residentes y familiares de ese caserío, camino que ha sido obstaculizado en ambos extremos (aproximadamente 60 metros) por las demandadas.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.      Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

6.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

7.      Que en el presente caso si bien las recurrentes alegan que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito por haberse obstaculizado el paso por un camino público que pasa por la propiedad de las demandadas y de un tercero, en el plano de ubicación a fojas 18 de autos no se aprecia la existencia del camino público y, en el documento de fecha 24 de setiembre de 1968, a fojas 55 de autos, en el que se señala los linderos de la propiedad de las demandadas, no se hace referencia a la existencia de un camino público o de una servidumbre.

 

 

 

8.      Que en consecuencia de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre; siendo así lo que en realidad se pretende es que este Tribunal Constitucional reconozca la existencia de una servidumbre de paso en favor del predio de las demandantes, que estaría afectando la propiedad de las emplazadas, situación que debe ser determinada por la justicia ordinaria en el proceso a que hubiere lugar.

 

9.      Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN