EXP. N.° 02713-2012-HC/TC

TUMBES

FRED ORLANDO

JUMPA GARRIDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fred Orlando Jumpa Garrido contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes de fojas 38, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de agosto del 2012, don Fred Orlando Jumpa Garrido interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hija V.C.J.R., contra doña Betty Ávila Rojo, en su calidad de jueza del Juzgado Unipersonal de la provincia de Zarumilla por haberle impuesto una sentencia condenatoria en el proceso seguido por delito de sustracción o retención de su menor hija de iniciales V.C.J.R. (Expediente N.º 0022-2011-02-JPUZ), la cual le obliga a entregar a la menor a su progenitora. Alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, así como de los principios de interés superior del niño, y sus derechos a una vida digna, a la alimentación, educación, protección y recreación.

 

2.      Que sostiene que fruto de una relación convivencial que sostuvo con doña Lourdes Isabel Risco Vargas, nació la menor V.C.J.R., separándose de dicha señora por la vida disipada que llevaba; que ésta lo demandó para que otorgue una pensión de alimentos a favor de su menor hija, pese a haber cumplido esta obligación y, además, le negó que visite a la menor bajo una serie de pretextos, llegando incluso a emplear la violencia en su contra. Agrega que su progenitora tenía a la menor desnutrida y en completo abandono, por lo que con fecha 26 de noviembre del 2008 el recurrente se la llevó desde la ciudad de Zarumilla hasta la ciudad de Trujillo, conduciéndola a un centro médico para que la atendieron por padecer de desnutrición, tiña corporis, entre otros males. Precisa también que luego de tres años doña Lourdes Isabel Risco Vargas lo denunció por delito de sustracción de menor alegando falsedades, denuncia que fue acogida por el Ministerio Público y por el Juzgado que despacha la jueza demandada, quien lo condenó mediante la sentencia de fecha 7 de junio del 2011 (fojas 12) sin considerar el estado de abandono y la situación de riesgo en que encontró a la menor, pretendiendo así que entregue a su menor hija a su progenitora.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en autos, se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia (tenencia). Al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

5.      Que en el presente caso se evidencia una controversia en materia de familia respecto de la tenencia de una menor, situación que debe ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose en el caso de autos que sus posibilidades de actuación hayan sido superadas, máxime si al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus existía una sentencia de fecha fecha 7 de junio del 2011, que condena al recurrente por el delito de sustracción de menor a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo periodo sujeto el cumplimiento de unas reglas de conducta, entre las que se encuentra entregar a la menor favorecida, resultando improcedente el hábeas corpus para resolver la referida controversia, por lo que sobre este extremo la demanda debe ser rechazada, en aplicación al artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que debe precisarse además que en autos no obra documento alguno que acredite que el recurrente haya impugnado dicha sentencia condenatoria y que esta impugnación haya sido resuelta antes de la interposición de la demanda; consecuentemente, la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, de conformidad con lo previsto por el el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

CALLE HAYEN

 

                                                                                                                      GS