EXP. N.° 02714-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DE LA

EMPRESA TEXTILES

SAN SEBASTIÁN S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisidiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C. contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1074, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2008 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo a favor de sus afiliados don Michael Danny Martínez Arias, don Jaime Roberto Sulca Auqui, doña Erika Milagros Ormeño Gonzáles, don Dilmer García Sempertegui, doña Crees Shirley Pujaico Naveros, doña Norma Falcón Huanca, doña Gladys Mercedes Simón Cárdenas, doña Rosa Hermelinda Simón Cárdenas, doña Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, don Leonardo Almeyda Rospigliosi, doña Margarita Rina Marroquín Copacondori, doña Jacky Tipte Palomino, doña Maruja Hermelinda Cajas Tucto, doña Águeda Apari Anampa, don Luis Manuel Torres Torres, don Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, doña Paola Salome Marroquín Copacondori, don César Antonio Dávila Nieto, don Carlos Alfredo Pérez Atanacio, don Jhonny Alfredo Polo Gonzáles, don Adner Rafael Pinedo Manihuari, doña Nely Marcelina Cervantes Chacchi, doña Mery Huarcaya Gutiérrez, don Luis Humberto Almeyda Rospigliosi, doña Maribel Olga García Rodríguez, don Jack Sandro Rivera Pérez, don Luis Alberto Huamani Palomino, don César Pablo Cajo Rivas, doña Angélica María Camacho Chumpitaz, don Darío Antonio Hidalgo, don Carlos Yuri Dávila Nieto, doña Ruth Jacqueline Núñez Silverio, doña Ruth Mariela Arango Borja, don Marco Antonio García Sempertegui, doña Esther Loayza Gamboa, doña Sonia Maritza Quintana Marquina, doña Esther Maritza Huayre Granados, doña Enma Arango Guerreros, don Miguel Ángel Retes Ramírez, doña Maruja Yolanda Obispo Mendoza, doña Noemí Marcelina Huayhuapoma León, doña Mery Dialu Vicente Medina, doña Mónica Felipa Marín Guzmán, doña Teodora Sánchez Quispe, doña Roxani Del Pilar Pacherrez Chiroque, doña Jacqueline Cecilia Chipana Guevara, don Ulgher Huamán Barazorda, doña Giulianna Edith Alejandro Hancco, don William Celso Salazar Vera, doña Patricia Santamaría Cajas, doña Patricia Lizet Fernández Germán, doña Yovanny Cerrón Castro, doña Nina Guevara Herrera, doña María Estela Zuaznabar Castillo, doña Susana Cecilia Camacho Chacón, doña Elida Pinche Aponte, don Félix Manuel Chumpitaz Guzmán, doña Noemí Rebeca Pariona Caro, don Benito Dermo Quispe De la Cruz, doña Cristina Aguirre Orizano y don Albert Einstein Santa Cruz, contra Textiles San Sebastián S.A.C., solicitando que se deje sin efectos los despidos de sus afiliados por haberse vulnerado su derecho a la libertad sindical y que, en consecuencia, se ordene sus reposiciones en sus puestos de trabajo.

 

Alega que la Sociedad demandada despidió a los favorecidos con la demanda porque se afiliaron al Sindicato recurrente; y que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha verificado que los trabajadores de la Sociedad demandante vienen siendo objeto de prácticas lesivas de sus derechos laborales, por cuanto no les ha repartido las utilidades de los años 2002 y 2006, y no les ha depositado su compensación por tiempo de servicios del período del año 2003 a mayo de 2007. Asimismo señala que los trabajadores recurrentes vienen siendo objeto de prácticas antisindicales por cuanto la Sociedad demandante solicitó la nulidad de su inscripción automática como Sindicato, negándose a efectuar los descuentos por cuota sindical, entre otras acciones, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de prescripción, solicita la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda señalando que no es cierto que mantenga una política antisindical contra los trabajadores afiliados al Sindicato demandante; asimismo que los favorecidos con la demanda no fueron despedidos por haberse afiliado al Sindicato demandante, sino por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y que los recursos y medios impugnatorios que interpuso contra el reconocimiento del Sindicato demandante se encuentran arreglados a ley.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declara infunda la excepción propuesta y con fecha 22 de julio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que en autos se encuentra acreditado que los favorecidos con la demanda fueron despedidos por haberse afiliado al Sindicato demandante y que la Sociedad demandante viene hostilizando a sus trabajadores sindicalizados.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que mediante el proceso de amparo no es posible determinar la vulneración de los derechos alegados por carecer de estación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es necesario examinar si concurren los supuestos de improcedencia del proceso de amparo previstos en el artículo 5º del CPConst. Así, tenemos que:

 

a.       En el caso de los señores Michael Martínez Arias, César Pablo Cajo Rivas y César Antonio Dávila Nieto, con las cartas de despido y la constatación policial obrantes de fojas 406 a 410 y 412, respectivamente, se prueba que sus despidos se produjeron el 27 de agosto de 2007 (fecha en que se les entregó la carta de despido) o el 31 de agosto de 2007 (fecha en que se les impidió el ingreso a su centro de trabajo); en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 7 de febrero de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º del CPConst. para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

 

b.      En el caso de los señores William Celso Salazar Vera, Elida Pinche Aponte, Luis Alberto Huamani Palomino, Águeda Apari Anampa, Jaime Roberto Sulca Auqui, Dilmer García Sempertegui, Benito Dermo Quispe De la Cruz, Carlos Yuri Dávila Nieto, Marco Antonio García Sempertegui, Esther Maritza Huayre Granados, Norma Falcón Huanca, Gladys Mercedes Simón Cárdenas, Jacky Tipte Palomino, Susana Cecilia Camacho Chacón, Cristina Aguirre Orizano, Giulianna Edith Alejandro Hancco y Maruja Hermelinda Cajas Tucto, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues con los documentos obrantes de fojas 719 a 784 y 794 a 796, se encuentra demostrado que los señores mencionados iniciaron previamente un proceso laboral solicitando la nulidad de su despido.

 

c.       En el caso de los señores Félix Manuel Chumpitaz Guzmán y Mery Dialu Vicente Medina debe precisarse que en autos no obra ningún medio probatorio que demuestre que los señores mencionados hayan sido despedidos, pues las cartas de preaviso y de despido obrantes en autos no se refieren a ellos. Por lo tanto, al no haberse probado la existencia de un acto que supuestamente lesione los derechos de los señores mencionados, la demanda para ellos también es improcedente.

 

 

2.      Habiéndose determinado los casos en los que la demanda de autos es improcedente corresponde analizar las pretensiones demandadas respecto a los demás beneficiaros con la demanda. En tal sentido cabe recordar que el Sindicato demandante pretende que se deje sin efecto el despido de sus afiliados por lesionar su derecho a la libertad sindical, pues éste no se debió a la supuesta comisión de faltas graves, sino como represalia por haber ejercido el derecho constitucional mencionado. Asimismo la demanda tiene por finalidad que se deje sin efecto las prácticas antisindicales de que viene siendo objeto el Sindicato demandante.

 

Expuestos los alegatos de la demanda este Tribunal considera que ella se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, por lo que en el presente caso procede evaluar si los beneficiarios con la demanda han sido objeto, de un despido nulo y si los comportamientos de la Sociedad demandada vulneran el derecho a la libertad sindical de los trabajadores conformantes del Sindicato demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Con la carta de fecha 8 de setiembre de 2007, obrante a fojas 413, se prueba que el Sindicato demandante le comunicó a la Sociedad demandada que el 18 de setiembre de 2007 iba a efectuar una huelga general indefinida “en demanda de la solución de [su] Pliego de Reclamos del año 2007-2008”, porque ya se habían agotado las “etapas de negociación directa y de conciliación, sin haber sido atendido adecuadamente”.

 

La comunicación de huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007 fue declarada improcedente mediante el Auto Sub Directoral N.° 050-2007-MTPE/2/12.210, de fecha 12 de setiembre de 2007, obrante a fojas 419, que fue confirmado mediante el Auto Directoral N.° 066-2007-MTPE/2/12.2, de fecha 21 de setiembre de 2007, obrante a fojas 423. Esta última resolución le fue notificada al Sindicato demandante el 24 de setiembre de 2007, conforme se prueba con la cédula de notificación obrante a fojas 439.

 

Como consecuencia de los autos referidos la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas mediante el Auto Sub Directoral N.° 053-2007-MTPE/2/12.210, de fecha 27 de setiembre de 2007, obrante a fojas 431, declaró ilegal la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007. Dicho auto le fue notificado al Sindicato demandante el 1 de octubre de 2007, conforme se prueba con la cédula de notificación obrante a fojas 430.

 

 

4.      Teniendo presente los hechos descritos puede concluirse que la huelga general indefinida que fue convocada por el Sindicato demandante se inició el 18 de setiembre y concluyó el 1 de octubre de 2007, de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR. Por lo tanto cuando el Sindicato cumpla con su obligación de dar preaviso al empleador y a la Autoridad de Trabajo antes de declarar la improcedencia de una huelga, ningún trabajador puede ser sancionado o despedido durante el período que se lleve a cabo la huelga, pues ello vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad sindical.

 

Ello debido a que cuando se declara la ilegalidad de la huelga la orden de reanudar el trabajo no es automática sino competencia del empleador. En este sentido el artículo 73º del Decreto Supremo N.° 011-92-TR prescribe que: “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de estos, bajo constancia policial”.

 

5.      En el presente caso con las cartas de preaviso y de despido, obrantes de fojas 433 a 557, se prueba que los señores Erika Milagros Ormeño Gonzáles, Crees Shirley Pujaico Naveros, Rosa Hermelinda Simón Cárdenas, Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, Leonardo Almeyda Rospigliosi, Margarita Rina Marroquín Copacondori, Luis Manuel Torres Torres, Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, Paola Salome Marroquín Copacondori, Carlos Alfredo Pérez Atanacio, Jhonny Alfredo Polo Gonzáles, Adner Rafael Pinedo Manihuari, Nely Marcelina Cervantes Chacchi, Mery Huarcaya Gutiérrez, Luis Humberto Almeyda Rospigliosi, Maribel Olga García Rodríguez, Jack Sandro Rivera Pérez, Angélica María Camacho Chumpitaz, Darío Antonio Hidalgo, Ruth Jacqueline Núñez Silverio, Ruth Mariela Arango Borja, Esther Loayza Gamboa, Sonia Maritza Quintana Marquina, Enma Arango Guerreros, Miguel Ángel Retes Ramírez, Maruja Yolanda Obispo Mendoza, Noemí Marcelina Huayhuapoma León, Mónica Felipa Marín Guzmán, Teodora Sánchez Quispe, Roxani Del Pilar Pacherrez Chiroque, Jacqueline Cecilia Chipana Guevara, Ulgher Huamán Barazorda, Patricia Santamaría Cajas, Patricia Lizet Fernández Germán, Yovanny Cerrón Castro, Nina Guevara Herrera, María Estela Zuaznabar Castillo, Noemí Rebeca Pariona Caro y Albert Einstein Santa Cruz, fueron despedidos por haber organizado y participado en la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007, ya que en las cartas mencionadas, las cuales tienen el mismo tenor, las mismas fechas y atribuyen de manera general las mismas responsabilidades a todos los trabajadores sindicalizados despedidos, incluyendo a todos los dirigentes sindicales, se indica que la falta grave que justifica su despido es:

 

“(…) el abandono injustificado de su puesto de trabajo por los día[s] 18, 19, 20 y 21 de Setiembre del presente año; no ha cumplido con justificar dichas inasistencias a su puesto de trabajo, lo que de acuerdo a Ley se tipifica como causal de Falta Grave; comunicándole que a partir de la recepción de la presente Carta Notarial, damos por rescindido el Contrato de Trabajo que tenía suscrito para con mi representada (…)”. Negritas agregadas.

 

6.      Sobre la base de los hechos descritos, este Tribunal concluye que las personas mencionadas han sido objeto de un despido lesivo de sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y de huelga, por cuanto del 18 al 21 de setiembre de 2007 sus inasistencias se encontraban justificadas por la huelga general indefinida que se venía realizando y que había sido convocada por el Sindicato demandante, por lo que su comportamiento no podía ser entendido como una falta grave ya que se encontraban ejerciendo en forma regular sus derechos a la libertad sindical y de huelga.

 

Asimismo en el presente caso se encuentra probada la vulneración del derecho a la libertad sindical, pues la Sociedad demandada despidió a todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante, afectando con ello el funcionamiento y organización del mismo. Por estas razones, debe estimarse la demanda y ordenarse la reposición de los señores mencionados, por cuanto han sido objeto de un despido discriminatorio, toda vez que el motivo real que justificó la extinción de su relación laboral fue la actividad sindical de huelga general indefinida.

 

7.      En cuanto a las prácticas antisindicales de que viene siendo objeto el Sindicato demandante, debe precisarse que la Sociedad demandada, con fecha 15 de noviembre de 2006, le solicitó a la División de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la nulidad de la inscripción automática del Sindicato demandante, según se desprende del recurso obrante a fojas 32. Asimismo con los medios probatorios obrantes a fojas 64, 88, 251 y 335, se prueba que la Sociedad demandada se negó a negociar con el Sindicato demandante el pliego de reclamos del periodo 2007-2008.

 

Estos comportamientos demuestran que la Sociedad demandada ha tomado medidas contra el Sindicato demandante por haberse constituido dicha entidad, lo que vulnera el derecho a la libertad sindical pues los trabajadores tienen el derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Además el hecho de que la Sociedad demandada no desee reconocer al Sindicato demandante como tal, no justifica su negación de participar en el procedimiento de negociación colectiva respectiva, ni de respetar el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR y sus normas complementarias y conexas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, en consecuencia; NULO el despido de los señores Erika Milagros Ormeño Gonzáles, Crees Shirley Pujaico Naveros, Rosa Hermelinda Simón Cárdenas, Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, Leonardo Almeyda Rospigliosi, Margarita Rina Marroquín Copacondori, Luis Manuel Torres Torres, Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, Paola Salome Marroquín Copacondori, Carlos Alfredo Pérez Atanacio, Jhonny Alfredo Polo Gonzáles, Adner Rafael Pinedo Manihuari, Nely Marcelina Cervantes Chacchi, Mery Huarcaya Gutiérrez, Luis Humberto Almeyda Rospigliosi, Maribel Olga García Rodríguez, Jack Sandro Rivera Pérez, Angélica María Camacho Chumpitaz, Darío Antonio Hidalgo, Ruth Jacqueline Núñez Silverio, Ruth Mariela Arango Borja, Esther Loayza Gamboa, Sonia Maritza Quintana Marquina, Enma Arango Guerreros, Miguel Ángel Retes Ramírez, Maruja Yolanda Obispo Mendoza, Noemí Marcelina Huayhuapoma León, Mónica Felipa Marín Guzmán, Teodora Sánchez Quispe, Roxani Del Pilar Pacherrez Chiroque, Jacqueline Cecilia Chipana Guevara, Ulgher Huamán Barazorda, Patricia Santamaría Cajas, Patricia Lizet Fernández Germán, Yovanny Cerrón Castro, Nina Guevara Herrera, María Estela Zuaznabar Castillo, Noemí Rebeca Pariona Caro y Albert Einstein Santa Cruz, por haberse acreditado la violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.      ORDENAR que Textiles San Sebastián S.A.C. cumpla con reponer a los señores Erika Milagros Ormeño Gonzáles, Crees Shirley Pujaico Naveros, Rosa Hermelinda Simón Cárdenas, Rosalyn Vanessa de la Cruz Canales, Leonardo Almeyda Rospigliosi, Margarita Rina Marroquín Copacondori, Luis Manuel Torres Torres, Jonathan Francis Espinoza Rodríguez, Paola Salome Marroquín Copacondori, Carlos Alfredo Pérez Atanacio, Jhonny Alfredo Polo Gonzáles, Adner Rafael Pinedo Manihuari, Nely Marcelina Cervantes Chacchi, Mery Huarcaya Gutiérrez, Luis Humberto Almeyda Rospigliosi, Maribel Olga García Rodríguez, Jack Sandro Rivera Pérez, Angélica María Camacho Chumpitaz, Darío Antonio Hidalgo, Ruth Jacqueline Núñez Silverio, Ruth Mariela Arango Borja, Esther Loayza Gamboa, Sonia Maritza Quintana Marquina, Enma Arango Guerreros, Miguel Ángel Retes Ramírez, Maruja Yolanda Obispo Mendoza, Noemí Marcelina Huayhuapoma León, Mónica Felipa Marín Guzmán, Teodora Sánchez Quispe, Roxani Del Pilar Pacherrez Chiroque, Jacqueline Cecilia Chipana Guevara, Ulgher Huamán Barazorda, Patricia Santamaría Cajas, Patricia Lizet Fernández Germán, Yovanny Cerrón Castro, Nina Guevara Herrera, María Estela Zuaznabar Castillo, Noemí Rebeca Pariona Caro y Albert Einstein Santa Cruz, en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

3.      ORDENAR que Textiles San Sebastián S.A.C. se abstenga de realizar prácticas que lesionen los derechos laborales colectivos del Sindicato demandante y de sus afiliados.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el caso de los señores Michael Martínez Arias, César Pablo Cajo Rivas, César Antonio Dávila Nieto, William Celso Salazar Vera, Elida Pinche Aponte, Luis Alberto Huamani Palomino, Agueda Apari Anampa, Jaime Roberto Sulca Auqui, Dilmer García Sempertegui, Benito Dermo Quispe De la Cruz, Carlos Yuri Dávila Nieto, Marco Antonio García Sempertegui, Esther Maritza Huayre Granados, Norma Falcón Huanca, Gladys Mercedes Simón Cárdenas, Jacky Tipte Palomino, Susana Cecilia Camacho Chacón, Cristina Aguirre Orizano, Giulianna Edith Alejandro Hancco y Maruja Hermelinda Cajas Tucto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02714-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE

TRABAJADORES DE LA

EMPRESA TEXTILES

SAN SEBASTIÁN S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien estoy de acuerdo con la sentencia en mayoría, estimo necesario emitir un fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        El sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Textiles San Sebastián S.A.C., a fin de que se deje sin efecto los despidos de sus afiliados por haberse vulnerado su derecho a la libertad sindical, solicitando que en consecuencia se ordene la reposición de sus agremiados en sus puestos de trabajo. Sostiene  que tal negativa, sin que exista motivo alguno, afecta sus derechos fundamentales de igualdad, sindicación y asociación.

 

2.        El derecho a la libertad sindical reconocido en el inciso 1) del artículo 28° de la Constitución garantiza, en su dimensión plural, la personalidad jurídica del Sindicato, esto es, la capacidad que tiene una organización sindical para cumplir con los objetivos que a su propia naturaleza le corresponden, como son el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. Por consiguiente cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho a la libertad sindical.

 

3.        En el presente caso es necesario expresar que la ponencia en mayoría estima la demanda respecto de algunos agremiados y desestima la demanda respecto de otros. Tal decisión asumida por la ponencia puesta a mi vista es necesario que sea explicada de manera más detallada. Tenemos de autos que si bien el sindicato recurrente interpone demanda de amparo a favor de sus agremiados, no todos estos han sido despedidos el mismo día, razón por la que considero que es acertada la distinción que se realiza en el proyecto, puesto que si bien el sindicato no puede hacer distinción respecto de sus agremiados y demanda a favor de todos, es correcto el análisis realizado en el proyecto. Y digo esto porque existen agremiados  en las siguientes condiciones:

 

a)        Agremiados cuyos despidos se produjeron el 27 de agosto de 2007 (fecha en que se les entregó la carta de despido) o el 31 de agosto de 2007 (fecha en que no se les permitió ingresar a su centro de trabajo), razón por la que corresponde la aplicación –en este caso– del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, puesto que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de prescripción establecido por ley. En tal situación se encuentra los señores Martínez Arias, Cajo Rivas y Dávila Nieto;

 

b)        Agremiados que recurrieron a la vía ordinaria, esto es al proceso laboral solicitando la nulidad del despido, por lo que respecto a ellos corresponde la aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional;

 

c)        Agremiados cuyo despido no ha sido acreditado puesto que de las cartas de preaviso y de despido no aparecen ellos, no obrando medio probatorio alguno que corrobore que se les ha afectado sus derechos; 

 

d)       Y por último los agremiados cuyos despidos sí se produjeron en contravención de sus derechos.

 

4.        Respecto a los 3 primeros casos (esto es supuestos a, b y c) la demanda debe ser declarada improcedente en atención a que no reúnen los supuestos para que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo. Solo corresponde por ende el pronunciamiento de fondo respecto del supuesto d, expresado en el fundamento anterior. Respecto a tales agremiados del sindicato se evidencia de autos que son trabajadores en planillas que forman parte del sindicato demandante, motivo por el cual el sindicato interpuso la presente demanda de amparo denunciando que se ha despedido a sus agremiados por efectuar una huelga general indefinida comunicada a la sociedad demandada.

 

5.        De autos se observa que el sindicato comunicó a la sociedad emplazada del inicio de una huelga indefinida en demanda de la solución de su pliego de reclamos del año 2007-2008, en atención a que ya se habían agotado las etapas de negociación directa y de negociación, sin haber sido atendido adecuadamente. De autos se advierte que la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007, fue declarada improcedente mediante Auto Sub Directoral Nº 050-2007-MTPE/2/12.210, de fecha 12 de setiembre de 2007, confirmado por auto de fecha 21 de setiembre de 2007, comunicándose dicha decisión –el declarar improcedente la solicitud de huelga– al sindicato demandante con fecha 24 de setiembre de 2007, mediante notificación  que obra a fojas 439 de autos. Como consecuencia de tales resoluciones administrativas la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas mediante Auto de fecha 27 de setiembre de 2007, declaró ilegal la huelga general indefinida del 18 de setiembre de 2007, notificándose dicha decisión al sindicato demandante el 1 de octubre de 2007.

 

6.        Por ende en atención a tales hechos la huelga convocada se inició el 18 de setiembre de y concluyó el 1 de octubre de 2007 (fecha en que se comunicó al sindicato que la huelga había sido declarada ilegal), de conformidad con lo prescrito en el inciso d) del artículo 85º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que expresa: “(…) que la huelga termina: d) por ser declarada ilegal”. Asimismo el artículo 73º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, expresa que “Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial”.

 

7.        De autos se observa que la sociedad demandada despidió a los agremiados del sindicato considerando que existió abandono injustificado de sus puestos de trabajo por los días 18, 19, 20 y 21 de setiembre de 2007, imputándole falta grave, sin considerar que por la huelga llevada a cabo del 18 al 21 de setiembre de 2007 sus inasistencias estaban justificadas, habiéndose reincorporado al día siguiente de haberse notificado la declaración de ilegalidad de la huelga, conforme lo establecía la ley. Por ende tal imputación realizada por la sociedad emplazada es arbitraria y afecta sus derechos a la libertad sindical y de huelga.

 

8.        Asimismo se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad sindical en atención a que todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato fueron despedidos por la sociedad demandada, afectándose así el funcionamiento y organización del propio sindicato. Por ende también corresponde estimar la demanda respecto de la reposición de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, puesto que con dicho accionar de la demandada se hace imposible el funcionamiento y organización del propio sindicato. Asimismo de los actuados se aprecia que la emplazada ha venido realizando actos que afectan el desenvolvimiento del sindicato, puesto que solicitó a la División de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la nulidad de la inscripción automática del sindicato demandante, así como conductas que muestran la negativa de la emplazada a negociar el pliego de reclamos del periodo 2007-2008 con el sindicato demandante, cuestiones que afectan el derecho a la libertad sindical. 

 

Por lo expuesto estoy de acuerdo en declarar FUNDADA en parte la demanda y en consecuencia, NULO el despido de los señores referidos en el punto 1 de la resolución puesta a mi vista, correspondiendo la reposición de éstos en sus puestos de trabajo por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical. Asimismo corresponde ordenar a la sociedad Textiles San Sebastián S.A.C. se abstenga de realizar conductas que afecten los derechos laborales colectivos del Sindicato demandante y por ende de sus agremiados. También considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda respecto de los señores referidos en el punto 4 de la parte resolutiva de la ponencia puesta a mi vista.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI