EXP. N.° 02721-2012-PC/TC

JUNÍN

PEDRO PABLO

CUADRADO RODRÍGUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Cuadrado Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 20, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chanchamayo representado por don Holger Severo Rutty Meza, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 1037-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, que en el artículo primero resuelve reintegrar los beneficios de gratificación por haber cumplido 25 años de servicios en la mencionada institución, desempeñándose como Profesor de Aula de la institución educativa N.° 30765 “Juan Santos Atahualpa” de San Ramón, encontrándose en el régimen laboral de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado. Solicita, por ello, que se le cancele la suma de S/. 2,526.18 por los conceptos mencionados en dicha resolución.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de diciembre del 2011, el Juzgado Especializado en lo civil de La Merced declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos, si bien existe una resolución administrativa en apariencia de ineludible y obligatorio cumplimiento, dicha disposición no tiene un mandato cierto y claro. A su turno, la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho alegado.

 

3.      Que el recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 1037-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, a fin de que se le cancele la suma de S/. 2,526.18 por concepto de reintegro de gratificación por haber cumplido 25 años de servicio en la institución emplazada, amparando su pretensión en el artículo 200 de la Constitución y en el artículo 66 y siguientes del Código Procesal Constitucional.

 

4.       Que, como ha quedado expuesto, la demanda ha sido rechazada liminarmente sosteniéndose que no contiene un mandato cierto y claro, careciendo de uno de los requisitos exigidos por este Tribunal en la STC 0168-2005-PC para la procedencia del proceso de cumplimiento.

 

5.      Que, no obstante, cuando este Tribunal ha sostenido que para que proceda una demanda de cumplimiento referida a la eficacia de un mandato legal o administrativo, este debe ser concreto y no estar sujeto a interpretaciones dispares, evidentemente, no hace alusión a la mera contradicción de interpretaciones entre lo sostenido por el justiciable y lo sostenido por la entidad estatal emplazada. Si así fuese, bastaría a toda entidad del Estado discrepar incluso de manera abiertamente irrazonable del sentido interpretativo que el administrado atribuye al mandato, para eludir arbitrariamente su cumplimiento.

 

6.      Que, en esa medida, al aludirse en la STC 0168-2005-PC a la existencia un mandato cierto y claro, debe entenderse que éste debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, con lo cual solo serían inexigibles, aquellos mandatos que generen una divergencia de alta complejidad, en la que ambas partes gocen de relevantes argumentos para asignar al contenido del mandato un determinado sentido.

 

7.      Que al rechazarse liminarmente la demanda de autos, las instancias no se han detenido en argumentar cuál es la complejidad en la divergencia de los criterios de interpretación que evita que el asunto sea dirimido en el marco de un proceso de cumplimiento. De hecho, al tratarse de una simple discrepancia interpretativa relacionada con el mandato que sea cierto y claro, en mérito de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, al ser un rechazo liminar arbitrario, pues no presenta los supuestos habilitantes previstos en los artículos 5, 47 y 70 del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma  a los demandados y/o interesados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de primera y segunda instancia, debiendo el Juzgado ADMITIR la demanda de cumplimiento y darle trámite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los interesados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

  E.G.D