EXP. N° 02725-2012-PA/TC

SANTA

MÁXIMO NEYRA

VALDERRAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Neyra Valderrama contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 65, su fecha 2 de mayo de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de noviembre de 2011 el recurrente presenta demanda de amparo contra los jueces superiores Walter Ramos Herrera, Ángela Cárdenas Salcedo y Jesús Murillo Domínguez, integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 39, de fecha 29 de noviembre de 2010, que revocó la Resolución N.º 33, de fecha 30 de junio de 2010, expedida por el Cuarto Juzgado Civil del Santa, que en el marco de un proceso civil de nulidad de acto jurídico, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la nulidad de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública de fecha 3 de septiembre de 1997, pues dicho gravamen fue realizado sin su consentimiento por Moisés Odar Saavedra y Rosa Egúsquiza López, quienes en contubernio con el exnotario Bernabé Zúñiga Quiroz (ahora fallecido), falsificaron su firma para arrogarse una representación que no poseían.

 

Asimismo alega que los demandados omitieron pronunciarse sobre los poderes especiales que sustentaron la garantía hipotecaria. De ahí que, a su juicio, se han conculcado sus derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad.

 

Finalmente sostiene que por dicha actuación tanto Moisés Odar Saavedra como Rosa Egúsquiza fueron condenados penalmente por el Sexto Juzgado Penal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en el Exp. N.º 2003-1470.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda pues, a fin de cuentas, se busca revertir un pronunciamiento judicial adverso utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte la conculcación de derecho fundamental alguno. El ad quem confirmó la recurrida por la misma razón.

 

3.      Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P.Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que tal como se aprecia del tenor de la Resolución N.º 39, de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 5), los magistrados demandados han justificado adecuadamente las razones por las cuales revocaron lo resuelto en primer grado. De acuerdo con lo consignado en dicha resolución, el demandante no ha demostrado en el proceso de nulidad de acto jurídico que Scotiabank Perú S.A.A. haya actuado de mala fe, por tanto, las actuaciones del mencionado banco se encuentran protegidas por el principio de buena fe registral previsto en el artículo 2014º del Código Civil.

 

5.      Que contrariamente a lo señalado por el recurrente, este Colegiado estima que al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución impugnada a través del presente proceso de amparo resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, dicha argumentación justifica de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada por lo que dicho pronunciamiento judicial no es susceptible de ser revisado.

 

6.      Que en ese orden de ideas, lo argumentado por el actor en relación con la omisión denunciada carece de asidero pues, a luz de lo expuesto en dicha sentencia, la controversia del proceso civil subyacente básicamente radicaba en determinar si el proceder del banco se encontraba respaldado o no por el principio de buena fe registral, por ende, el hecho de que dicha resolución haya prescindido de pronunciarse sobre los poderes especiales que sustentaron la garantía hipotecaria no acarrea que la misma adolezca de una motivación insuficiente, toda vez que para resolver dicho  litigio, lo relevante era dilucidar si tales actuaciones se encuentran cubiertas por el principio de buena fe registral.

7.      Que al respecto, cabe precisar que en relación con la motivación insuficiente, este Colegiado ha señalado que “no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” (STC N.º 00728-2008-PHC/TC).

 

8.      Que por tanto, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que el demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, pues incluso cuestionó dicha resolución ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 4).

 

9.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN