EXP. N.º 02732-2011-PA/TC

SANTA

MYLUSSKA ÚRSULA

ALVARADO CASTRO

 

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mylusska Úrsula Alvarado Castro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 170, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 17 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1288-2009-MP-FN, de fecha 18 de setiembre de 2009, en virtud de la cual fue cesada del cargo de Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial del Santa, adscrita al despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, y que en consecuencia se la reponga en el cargo que venía desempeñando con el reconocimiento de los años de servicios no laborados para efectos pensionarios. Aduce que se le han afectado sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley. 

 

El Procurador Público del Ministerio Publico propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la controversia debe dilucidarse en el  proceso contencioso administrativo conforme al precedente recaído en el Expediente N.º 00206-2005-PA/TC, y que, en todo caso, la demandante tenía la calidad de fiscal provisional y como tal su nombramiento podía concluir en cualquier momento, dada la condición de temporalidad. Agrega que la conclusión de su nombramiento se debió a la condición de provisionalidad que ostentaba, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues las resoluciones fueron expedidas conforme al marco legal existente y en el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 12 de julio de 2010, desestimó la excepción propuesta y con fecha 4 de octubre de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que la existencia de magistrados provisionales se justifica para cubrir las plazas vacantes que se generen, pero no otorga más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no es titular, por lo que no tiene el mismo tratamiento de quienes asumen el cargo conforme a los artículos 150º y 154º de la Constitución, de manera que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue que se declare inaplicable la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1288-2009-MP-FN, de fecha 18 de setiembre de 2009, en virtud de la cual fue cesada del cargo de Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial del Santa, adscrita al despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, y que en consecuencia se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento de los años de servicios no laborados para efectos pensionarios.

 

2.        Mediante la cuestionada Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1288-2009-MP-FN, de fecha 18 de setiembre de 2009, obrante a fojas 6, se decidió por necesidad de servicio y dada su condición de fiscal provisional, dar por concluida la designación de la demandante como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial del Santa, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64º del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

3.        Sobre el particular es menester señalar que los artículos 27° al 29° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, admiten la existencia de fiscales provisionales –como es el caso de la demandante– a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha entidad. Así también, el vigente artículo 5° de la Ley N.° 27362, que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, precisa que los magistrados provisionales solo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

4.        Conforme ha sido entendido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 02922-2008-PA/TC, 02018-2007-PA/TC, entre otras tantas) la suplencia o provisionalidad constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad. Siendo ello así no puede pretenderse en sede constitucional la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio.

 

5.        Por otro lado y como se advierte de la resolución cuestionada, ésta se limita a dejar sin efecto el nombramiento de la actora como fiscal provisional, decisión que no constituye una sanción disciplinaria resultante de un proceso administrativo. En tal virtud, no puede alegarse una afectación al debido proceso, en particular, del invocado derecho a la debida motivación, como también resulta impertinente la jurisprudencia invocada por la actora al postular la demanda, pues ésta se refiere a la pretensión de un grupo de magistrados provisionales y suplentes que pretendían que se extienda hasta ellos los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 114-2001, que asignó sumas de dinero, por concepto de “gastos operativos”, a todos los magistrados titulares desde el mes de octubre del año 2001, lo cual, como es evidente, responde a un supuesto totalmente distinto al planteado en el caso de autos.

 

6.        En consecuencia el cese dispuesto por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1288-2009-MP-FN, de fecha 18 de setiembre de 2009, no afecta los derechos invocados por la actora, dado que la autoridad administrativa competente ha actuado en el ejercicio regular de las atribuciones que el artículo 64° de la Ley Orgánica del Ministerio Público otorga a la Fiscal de la Nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ