EXP. N.° 02735-2011-PA/TC

JUNÍN

RICARDO ALMIDÓN

BARRETO (STC N° 01236-2009- PA/ SALA 01 )

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Almidón Barreto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 46, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 01236-2009-PA/TC, de fecha 6 de agosto de 2009 (f. 2).

 

2.    Que la ONP en cumplimiento de lo expuesto expidió la Resolución 3563-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 7), de fecha 26 de noviembre de 2009, por la cual otorgó al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional por un monto ascendente a S/. 134.16 (ciento treinta y cuatro nuevos soles con dieciséis céntimos), la cual posteriormente fue observada.

 

3.    Que el recurrente al cuestionar dicha resolución expresa que: “(…) estando a lo dispuesto por el Art. 18.2 EN SU SEGUNDO párrafo del Decreto Supremo 003-98-SA. Señala ‘Los Montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración Mensual del Asegurado, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Art. 47º del D.S.N.º 004-98-EF actualizado según el índice de precios al consumidor de Lima metropolitana (…) Siendo así, (…) al recurrente se le debe proceder a otorgar conforme al Ingreso Mínimo vital del año 2006, el cual ascendía entonces en la suma de S/ 520.00 Nuevos Soles y este multiplicado por el grado de incapacidad que es el 70% hace la suma de S/. 364.00 Nuevos Soles (…)”. (recurso de agravio constitucional)

 

4.    Que por su parte la entidad emplazada afirma que de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo 0003-98-SA para el cálculo de la remuneración mensual se toma en cuenta el promedio de las 12 últimas remuneraciones anteriores al siniestro y que, por otro lado, el demandante no ha acreditado que dicho promedio sea mayor a la suma considerada por la ONP.

 

5.    Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2009 (f. 34), declaró improcedente la observación formulada por el demandante, estimando que este no ha acreditado que la pensión que percibe sea inferior a la remuneración que ganaba con anterioridad a la fecha de cese. Por su parte la Sala revisora, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 46), confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

6.    Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

7.    Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

9.        Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 6 de agosto de 2009, en el punto 2 de la parte resolutiva ordenó que: “(…) la emplazada emita una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 12 de octubre de 2006, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.”

 

10.    Que de lo actuado se advierte que la entidad emplazada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida, la cual tiene la calidad de sentencia firme, emitió resolución otorgándole al recurrente pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 12 de octubre de 2006 (f. 7), fecha en la que se diagnosticó que el actor padece de enfermedad profesional, y a partir de la cual se procedió a abonarle las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

11.    Que importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    Que así, al verificarse de la resolución cuestionada y del Informe emitido por la Subdirección de Calificaciones-DPR.SC con fecha 10 de diciembre de 2009 que la entidad demandada otorgó al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional promediando las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de su cese, en lugar de sustituirla por la remuneración mínima vital vigente en los últimos 12 meses anteriores al siniestro (fecha de diagnóstico de la enfermedad), la misma que le resulta más favorable; por lo que, se concluye que la demandada ha vulnerado su derecho a la pensión, por lo que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional.

 

13.    Que asimismo, como del mencionado Informe se advierte que el cálculo de los intereses legales se ha efectuado desde el mes siguiente de inicio de la pensión cuando lo correcto es aplicarlos desde el mismo días en que corresponde el pago, debe ordenarse que se modifique su cálculo y que se incremente como se indica.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 3563-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2009.

 

2.      Ordena que la ONP emita nueva resolución otorgándole al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional, y de conformidad a los considerandos 11, 12 y 13, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN