EXP. N.° 02735-2012-HC/TC

LIMA

DENNIS LOAYZA

LADERAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia     

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Loayza Laderas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 13 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de octubre de 2011 don Dennis Loayza Laderas interpone demanda de hábeas corpus contra don Luis Carrera Contti, juez del Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, solicitando que cese la amenaza de violación de su derecho a la libertad por vulneración del derecho al debido proceso.

 

El recurrente manifiesta que la amenaza se trasluce en la apertura de instrucción dictada en la Resolución N.º 3, de fecha 11 de octubre de 2011, recaída en el Expediente N.º 15021-2011, mediante la cual se le imputa la comisión del delito de abuso de información privilegiada, aunque no se precisa si dicha imputación es a título de autor o partícipe.

 

Refiere que no ha habido razonabilidad por parte del demandado al abrir instrucción en su contra, ni coherencia entre las premisas del auto y la conclusión del mismo, ni suficiencia al expresar la motivación de la resolución cuestionada. Aduce que la instrucción se abre a raíz de la acelerada y desconsiderada Formalización de Denuncia N.º 20-2011, sobre la base de una ilegal, viciada y mal llamada investigación administrativa. Alega también que el juez demandado ha tenido que suponer cuáles son los medios probatorios que ha insertado en su auto de apertura de instrucción.

 

El procurador público adjunto, don Óscar Rolando Lucas Asencios, contesta la demanda expresando que en la resolución cuestionada sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia del delito imputado al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, y que lo que en puridad se pretende es lograr una intromisión del órgano jurisdiccional.

Asimismo indica que en lo que respecta al mandato de comparecencia restringida decretada en contra del recurrente, este no ha interpuesto el recurso de apelación pertinente, por lo que dicho extremo de la resolución cuestionada aún no adquiere la firmeza requerida para que proceda el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

            A fojas 181 obra la declaración del juez emplazado en la que expresa que su actuación, al momento de calificar la denuncia fiscal y sus recaudos y decidir la judicialización penal del demandante, se ha enmarcado en los cánones que fija la norma, añadiendo que contó con suficiente material probatorio para dictar el auto cuestionado.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda tras considerar que lo alegado por el accionante no se ajusta a la realidad, pues la resolución cuestionada detalla la participación del inculpado en su condición de subgerente de Administración de Riesgos Financieros; también estima que en el proceso penal se determinará la responsabilidad del accionante y que no se advierte violación alguna de los derechos invocados en la demanda.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de abril de 2012, confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

Con fecha 28 de mayo de 2012 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional denunciando que en la resolución objeto del RAC se ha señalado que el argumento central de la apelación es la falta de motivación y fundamentación de la resolución que contiene el auto de apertura no obstante que este no ha sido el único argumento. Asimismo sostiene que en cuanto a los otros argumentos que fundamentaron la demanda de hábeas corpus no se ha dicho nada en absoluto. Por estas razones, solicita que se revoque la resolución que se cuestiona en el RAC y se declare fundada la demanda en salvaguarda de sus derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º 3, de fecha 11 de octubre de 2011, que contiene el auto de apertura de instrucción del proceso recaído en el Expediente N.º 15021-2011.

 

2.      Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que el demandante cuestiona el auto de apertura de instrucción alegando que la resolución cuestionada presentaría una indebida motivación, por lo que este Tribunal evaluará el caso sobre la base del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2)      Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

3.      El accionante aduce que el auto de apertura de instrucción ha sido elaborado a partir de una formalización de denuncia que no se sustenta en medios probatorios. Mantiene que no ha habido razonabilidad por parte del juez demandado al abrir instrucción en su contra, ni coherencia entre las premisas y la conclusión del auto, ni suficiencia a causa de la indebida motivación de la Resolución N.º 3, de fecha 11 de octubre de 2011.

 

4.      En el recurso de agravio constitucional, el demandante alega que la resolución recurrida carece de una auténtica motivación, al igual que el auto de apertura de instrucción, donde solo se dice que se lo procesa por un delito específico, sin explicar por qué ni cuál es la conexión fáctica y jurídica que lo vincula a dicho delito.

 

2.2.  Argumentos del demandado

 

5.      El demandado arguye que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, esto es aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, se ha individualizado a los inculpados y la acción penal no ha prescrito.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.      El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece expresamente que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos violatorios de los derechos constitucionales conexos también resulten lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

7.      Respecto de la vulneración del derecho a la motivación del auto de apertura, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el beneficiario por la falta de motivación que se alega. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

8.      Debe tenerse presente que si bien el auto de apertura de instrucción debe justificar de manera suficiente la decisión adoptada, presentando los hechos imputados y las pruebas o indicios que vinculen al recurrente con la conducta atribuida,  no puede pretenderse que el auto de apertura de instrucción contenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la valoración de pruebas que sí sería exigible al sentenciar, momento en el cual se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse llevado a cabo una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas de cargo y descargo. 

 

9.      En el presente caso por auto de apertura de instrucción de fecha 11 de octubre de 2011, recaído en el Expediente N.º 15021-2011, obrante de fojas 19 a 28, se imputa a don Dennis Loayza Laderas la presunta comisión del delito contra el orden financiero y monetario-delitos financieros en la modalidad de abuso de información privilegiada, porque en su condición de subgerente de Administración de Riesgos Financieros de EsSalud, se habría encargado de dar el visto bueno a todas las inversiones a ser realizadas por EsSalud, y que este visto bueno tendría el carácter de información privilegiada, la cual le habría sido revelada a los denunciados Cuenca Silva, Laupa Alfaro, Cóndor Quispe y Ruiz Cerna, causándole perjuicios económicos a EsSalud.

 

De esta manera se llega  a la conclusión de que la única forma como los demás imputados pudieron haber llevado a cabo las operaciones de compraventa de acciones de EsSalud haciendo uso de un mecanismo ciego como el de la“rueda de Bolsa de Valores de Lima” (sic), cuyo esquema de aplicación automática se basa en el criterio de mejor precio y orden cronológico, era conociendo las operaciones de compra de acciones que iba a realizar EsSalud en el mercado de valores, información que habría sido facilitada por Dennis Loayza Laderas y otros.

 

10.  En consecuencia en el caso de autos se observa que en la resolución cuestionada sí se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, Atestado Policial N.º 835-2011-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP-D10, y se individualizó la conducta del favorecido en la realización del hecho delictivo, Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N.º 199-2010-EF/94.01.03, por lo que no cabe estimar la alegada falta de motivación.

 

11.  Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la motivación, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Dennis Loayza Laderas. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN