EXP. N.° 02736-2012-PHC/TC

LIMA

RICARDO SÁNCHEZ 

FERNÁNDEZ

A FAVOR DE 

FIDENCIO CHUQUIZUTA

GRÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Sánchez  Fernández a favor de don Fidencio Chuquizuta Grández contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 417, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de noviembre de 2011 don Ricardo Sánchez  Fernández interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fidencio Chuquizuta Grández y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf, José Neyra Flores y Jorge Omar Santa María a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N.º 1325-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria y la reformó en el extremo que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado en la modalidad de asesinato con ferocidad. Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que sostiene que examinados los coacusados del favorecido, estos no lo sindican como responsable del delito imputado, siendo que el 18 de enero de 2010 se emitió sentencia condenatoria contra el favorecido; no obstante que del análisis de las pruebas actuadas se advierte que entre el favorecido y el agraviado no hubo relación alguna ni se conocían, pues solo tuvieron un contacto breve y fugaz en el que se produjo una discusión en un bar cuando ambos se encontraban en estado de ebriedad; alega que el dosaje etílico practicado al favorecido arrojó un grado de ebriedad absoluta, no demostrándose que haya actuado con premeditación, conciencia u odio y que aun cuando penalmente resulte reprochable su conducta, esta no constituye un delito de homicidio por ferocidad sino un homicidio simple previsto en el artículo 106° del Código Penal. Agrega que el 29 de enero de 2010 el Fiscal Superior interpone el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia, con base en una declaración testimonial que no tiene valor alguno, y que el 19 de noviembre de 2010 se emitió la resolución suprema que le aumenta la pena a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado en la modalidad de asesinato con ferocidad, la cual expresa erróneamente que se encuentra acreditado que el favorecido disparó al agraviado porque éste le llamó la atención por su conducta violenta sin tomarse en consideración el dosaje etílico que lo exime del delito imputado, y que en todo caso habría actuado bajo legítima defensa imperfecta; alega también que la cuestionada resolución carece de justificación ya que no expresa las razones ni el sustento probatorio que demuestre la responsabilidad del favorecido; que tampoco obran pruebas que demostrarían que haya actuado con ferocidad, por lo que no se configura el tipo del agravante del delito imputado, y que existen pruebas diminutas o referenciales entre otros cuestionamientos a medios probatorios y alegatos de no irresponsabilidad.

 

3.        Que la Constitución establece en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento de la denuncia y la acusación fiscal, la demanda contiene alegaciones respecto a algunas de las actuaciones del Ministerio Público, tales como que el representante del Ministerio Público interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria sobre la base de una cuestionada declaración testimonial, entre otras. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.        Que este Tribunal advierte también de la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2010 (fojas 212), que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria (fojas 144), en el extremo que le aumentaba la pena por el delito de homicidio calificado en la modalidad de asesinato con ferocidad, que en puridad lo que se pretende es el reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución suprema a través de la revaloración de los medios probatorios que la sustentaron, pues se alega que sus acusados no lo sindican como autor del delito imputado; que  no se ha considerado el dosaje etílico que acreditaría la inocencia del favorecido; que se ha acreditado en autos que el agraviado y el favorecido no se conocían; cuestiona también una declaración testimonial; que su conducta no se subsume dentro del delito de homicidio por ferocidad, sino homicidio simple; que actuó en defensa propia; que existen pruebas diminutas o referenciales, entre otros cuestionamientos a medios probatorios y alegatos de irresponsabilidad, lo que es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos que son materia de tutela del hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal así como la determinación de inocencia o responsabilidad son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ