EXP. N.° 02737-2011-PHC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PUNTA HERMOSA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 52, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de marzo de 2011, la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, representada por su procuradora pública municipal, interpone demanda de hábeas corpus contra los dirigentes de la Comunidad Campesina de Cucuya, por vulneración del derecho al libre tránsito.

 

2.        Que la Procuradora Pública Municipal señala que en las zonas denominadas Santa Rosa, que corresponde a la Comunidad Pampa Pacta, y Granja Santa Elena, que corresponde a la Comunidad de Cucuya, desde hace mucho tiempo existen dos vías carrozables que constituyen servidumbre de paso, y que siempre han sido utilizadas por los vecinos de la zona y trabajadores que laboran en dicha zona, así como por los funcionarios de la Municipalidad, que discurren por dichas vías para poder fiscalizar a las empresas que realizan actividades de extracción de materiales de construcción en los álveos, cauces de los ríos y canteras de las zonas. Agrega que, sin embargo, los emplazados impiden el libre tránsito alegando que se trata de terrenos de propiedad privada, para lo cual han colocado una tranquera con candado y cadena.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, prescribe que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

5.        Que en el caso de autos no puede tutelarse la pretensión de la Municipalidad recurrente respecto al derecho al libre tránsito de sus funcionarios, porque el cuestionamiento en este extremo está vinculado a la posibilidad de poder realizar sus labores de control y fiscalización respecto de las empresas que operan en dicha zona, más que a la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

6.        Que sin embargo, en la demanda también se expresa que es presentada con el fin de proteger el derecho al libre tránsito de los vecinos y trabajadores que transitan por dicha zona, por lo que, respecto de estas personas, sí sería necesaria una mayor investigación, con el fin de determinar si, efectivamente, existe una limitación al derecho al libre tránsito con la instalación de tranqueras en vías carrozables, o si se trata del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad.

 

7.        Que en efecto, respecto a este extremo de la demanda, no se efectuó la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho constitucional invocado, o si ésta aún pervive, más aún cuando en el Acta de Constatación de fecha 9 de marzo de 2011 se advierte de la existencia de una carretera carrozable y una tranquera de fierro con candado y cadena, que impediría el paso de algunas personas y vehículos por disposición de la directiva de la Comunidad Campesina de Cucuya. Siendo así, este Tribunal considera que es necesaria la admisión a trámite de la demanda, con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba. 

 

8.        Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan a los autos,

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho al libre tránsito de los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa.

 

2.        Declarar NULA la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 52, y NULO todo lo actuado desde fojas 22, inclusive, para que se realice la investigación conforme a lo señalado en los considerandos 6 y 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02737-2011-PHC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PUNTA HERMOSA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 52, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 9 de marzo de 2011 la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, representada por su procuradora pública municipal, interpone demanda de hábeas corpus contra los dirigentes de la Comunidad Campesina de Cucuya, por vulneración del derecho al libre tránsito.

 

2.        L Procuradora Pública Municipal señala que en las zonas denominadas Santa Rosa, que corresponde a la Comunidad Pampa Pacta, y Granja Santa Elena, que corresponde a la Comunidad Cucuya, desde hace mucho tiempo existen dos vías carrozables que constituyen servidumbre de paso, y que siempre han sido utilizadas por los vecinos de la zona y trabajadores que laboran en dicha zona, así como por los funcionarios de la Municipalidad, que discurren por dichas vías para poder fiscalizar a las empresas que realizan actividades de extracción de materiales de construcción en los álveos, cauces de los ríos y canteras de las zonas. Agrega que, sin embargo, los emplazados impiden el libre tránsito alegando que se trata de terrenos de propiedad privada, para lo cual han colocado una tranquera con candado y cadena.

 

3.        La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

5.        En el caso de autos considero que no puede tutelarse la pretensión de la Municipalidad recurrente respecto al derecho al libre tránsito de sus funcionarios, porque el cuestionamiento en este extremo está vinculado a la posibilidad de poder realizar sus labores de control y fiscalización respecto de las empresas que operan en dicha zona, más que a la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

6.        Sin embargo, en la demanda también se señala que la misma es presentada con el fin de proteger el derecho al libre tránsito de los vecinos y trabajadores que transitan por dicha zona, por lo que, respecto de estas personas, sí sería necesaria una mayor investigación, con el fin de determinar si, efectivamente, existe una limitación al derecho al libre tránsito con la instalación de tranqueras en vías carrozables, o si se trata del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad.

 

7.        En efecto, respecto a este extremo de la demanda, no se efectuó la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho constitucional invocado, o si ésta aún pervive, más aún cuando en el Acta de Constatación de fecha 9 de marzo de 2011 se señala la existencia de una carretera carrozable y una tranquera de fierro con candado y cadena, impidiendo el paso de algunas personas y vehículos por disposición de la directiva de la Comunidad Campesina de Cucuya. Siendo así, estimo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda, con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba. 

 

8.        En consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho al libre tránsito de los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa.

 

2.        Declarar NULA la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 52, y NULO todo lo actuado desde fojas 22, inclusive, para que se realice la investigación conforme a lo señalado en los considerandos 6 y 7.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Con el debido respeto que me merece el voto propuesto por el magistrado ponente, disiento de sus fundamentos por lo que procedo a  emitir el presente voto, por las consideraciones siguientes:

 

1.        Conforme es de verse de autos, con fecha 9 de marzo de 2011 la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, representada por su Procurador Púbico, interpone demanda de hábeas corpus restringido a favor de los funcionarios públicos de su representada, en contra de la Comunidad Campesina Cucuya, precisando que las zonas denominadas Santa Rosa –que corresponden a la Comunidad Pampa Pacta– y Granja Santa Elena –que corresponde a la comunidad denunciada–, se ha establecido desde hace muchísimos años dos servidumbres de paso, en dos vías carrozables, por ser las únicas vías de acceso a las zonas interiores del distrito y las cuales siempre han sido utilizadas por los vecinos de la zona, la empresa, los trabajadores que laboran en dicha zona y por la municipalidad, quien utiliza esas vías para fiscalizar a las empresas a las cuales se les ha autorizado la extracción de materiales de construcción, en los álveos, cauces de los ríos y canteras de esta zona, que se encuentran en la jurisdicción del distrito.

 

2.        Sin embargo, las personas que se encuentran en la zona de Santa Rosa (Pampa Pacta) y en la zona de la Granja Santa Elena, que corresponde a la Comunidad Cucuya, mediante el uso de tranqueras, cadenas, candados y personas armadas, con palos, machetes e inclusive armas, han cerrado el paso en dichas vías de acceso y vienen impidiendo el uso de la vía carrozable en las cuales existe de hecho una servidumbre de paso, por ser las únicas vías de acceso a dichas zonas.

 

3.        Como podemos advertir, nos encontramos frente a una demanda de hábeas corpus interpuesta por una persona jurídica de derecho público, por lo que prima facie podría ser desestimada, por carecer de legitimidad activa para interponer demanda constitucional, puesto que el proceso de hábeas corpus está destinado exclusivamente a la defensa de la libertad individual de la persona humana. 

 

4.        Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que de encontrarnos frente a una demanda de hábeas corpus por persona jurídica que defienda el derecho a la libertad individual de la persona humana puede denunciar un hecho vía acción constitucional, como se establece en el fundamento 5 de la STC 888-2008-HC/TC “[c]abe señalar también que se podría aceptar la interposición de una demanda de hábeas corpus por persona jurídica sólo cuando ésta defienda el derecho a la libertad individual de la persona humana (…)”.

 

5.        En el caso de autos, la demanda interpuesta por la Municipalidad demandante está dirigida a que cesen los actos vulneratorios al derecho de libertad de tránsito en perjuicio de los vecinos, la empresa y los trabajadores que laboran en dicha zona, así como de las labores de fiscalización de la municipalidad. 

 

6.        En efecto, si nos remitimos solo a la supuesta afectación que impide la labor de fiscalización alegada por la demandada, este extremo de la demanda, por carecer  de conexidad con el derecho a la libertad de tránsito, no puede ser estimada, deviniendo en improcedente.

 

7.        Sin embargo, la pretensión también tiene como propósito el derecho de proteger  la libertad individual de la persona humana, esto es el derecho de libre tránsito de los vecinos y trabajadores que transitan por dicha vía, así como el derecho de libertad de tránsito de los trabajadores de la municipalidad, quienes se ven impedidos de utilizar las vías de transito permitidas para desarrollar sus labores en el tiempo oportuno; por lo que, encontrándonos frente a una posible vulneración del derecho constitucional a la libertad de tránsito, la demanda debió ser admitida a fin de que se determine, si en efecto, se ha producido tal vulneración, no siendo suficiente el acta de constatación, sino que se emplace a la demandada para con mayores elementos de juicio se pueda pronunciar sobre la supuesta vulneración constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto a la libertad de tránsito para efectos de fiscalización por la Municipalidad demandada; NULA la resolución N.º 2, de fecha 11 de marzo de 2011, que corre de fojas 22 a 23, y que rechaza liminarmente la demanda, así como su confirmatoria emitida mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2011 por la Sala Especializada  en lo Penal de Lima Sur, y NULO todo lo actuado hasta el momento de que se admita a trámite la demanda y se disponga las investigaciones correspondientes.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PUNTA HERMOSA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto a la libertad de tránsito para efectos de fiscalización por la Municipalidad demandada; NULA la resolución N.° 2, de fecha 11 de marzo de 2011, que corre de fojas 22 a 23, y que rechaza liminarmente la demanda, así como su confirmatoria emitida mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2011 por la Sala Especializada en lo Penal de Lima Sur, y NULO todo lo actuado hasta el momento de que se admita a trámite la demanda y se disponga las investigaciones correspondientes.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la entidad edil interpone demanda de hábeas corpus contra la Comunidad Campesina de Cucuya, denunciando la afectación a la libertad de tránsito.

 

Refiere que en las zonas denominadas Santa Rosa, que corresponde a la Comunidad Pampa Pacta y Granja Santa Elena, que corresponde a la comunidad de Cucuya, desde hace tiempo existen dos vías carrozables que constituyen servidumbre de paso que siempre ha sido utilizadas por los vecinos de la zona y trabajadores que laboran en dichas vías para poder fiscalizar a las empresas que realizan actividades de extracción de materiales de construcción en los alveolos, cauces de los ríos y carreteras de las zonas. Es así que expresan que los emplazados impiden el libre tránsito argumentando que se trata de terrenos de propiedad privada, para lo que han colocado tranquera con candado y cadena.

 

2.        Tenemos que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus.

 

3.        La ponencia puesta a mi vista declara la improcedencia de la demanda respecto de los funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa y declara la nulidad de lo actuado a efectos de que se realice una debida investigación sumaria respecto de los otros emplazados.

 

4.        En tal sentido considero que tal pronunciamiento erróneamente considera que debe disponerse la realización de una debida investigación sumaria sin tener presente que la demanda ha sido rechazada liminarmente, razón por lo que la investigación sumaria no se ha realizado a cabalidad, no pudiéndose tomar como tal la sola elaboración de un acta.

 

5.        Por ende en el caso de autos encuentro que lo que denuncia la entidad edil es la obstaculización de vías públicas que constituyen caminos por los que transitan diversas personas, afectándose así la libertad de tránsito. En tal sentido al tener la pretensión relevancia constitucional, debe disponerse la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus, debiendo, claro está, el juez de la causa realizar una debida investigación sumaria a efectos de que se verifique la presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda de hábeas corpus propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI