EXP. N.° 02738-2012-PHC/TC

AREQUIPA

VIRGILIO CHINO

MAMANI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Chino Mamani contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas 69, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril del 2012, don Virgilio Chino Mamani interpone demanda de hábeas corpus contra el juzgado penal colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrado por Yeni Sandra Magallanes Rodríguez, Ronald Manuel Medina Tejada y Yuri Raymundo Zegarra Calderón a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria expedida en el proceso seguido por delito de robo agravado (Expediente N.º 3683-2010). Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.  

 

2.      Que sostiene que en mérito de la cuestionada sentencia se le condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado y que le revocaron las sentencias expedidas en la causa N.º 691-2010 y en la causa N.º 2942-2010, que le imponían tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida y dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida, respectivamente. Precisa que la sentencia cuestionada resulta inmotivada pues se sustenta en la declaración contradictoria e incoherente del agraviado; que no obra prueba que acredite su responsabilidad, pues el examen pericial sicológico que se le practicó no acredita responsabilidad alguna; que los antecedentes penales y judiciales no pueden ser objeto de debate oral; que no existen  ni se ha podido acreditar la propiedad ni la preexistencia de los objetos supuestamente robados; que la herida sufrida por el agraviado no puede ser atribuida al recurrente, entre otros alegatos, y que las conclusiones evacuadas por el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal constituyen un invento y una falsedad.        

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado. De igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, las actuaciones del Ministerio Público no son en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

5.      Que el accionante alega que la acusación fiscal resulta una invención y una falsedad,  la cual no contiene ninguna disposición o medida de coerción de la libertad individual que vulnere la libertad del recurrente, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Que en cuanto al extremo del cuestionamiento contra la sentencia condenatoria (fojas 22) se aprecia que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la valoración probatoria contenida en la citada resolución a través de la revaloración de los medios probatorios que la sustentaron, pues se alega que se sustenta en la declaración contradictoria e incoherente del agraviado; que no obra prueba que acredite su responsabilidad; también hace referencia a un examen pericial sicológico que se le practicó, a unos antecedentes penales y judiciales, que no existen  ni se ha podido acreditar la propiedad ni la preexistencia de los objetos supuestamente robados, entre otros cuestionamientos a medios probatorios y alegaciones de inocencia e irresponsabilidad, que son materia ajena al contenido constitucional protegido por el derecho tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas, y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

7.      Que a mayor abundamiento, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

8.      Que debe precisarse que a fojas 36 obra la Resolución N.° 06-2001, de fecha 16 de setiembre del 2011, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación  interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria, y que a fojas 38 corre la Resolución N.° 10-2011, de fecha 24 de noviembre del 2011, que tiene por aprobado el desistimiento de la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la referida sentencia; consecuentemente, la resolución cuestionada no cumple el requisito establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda resulta improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN