EXP. N.º 02739-2011-PC/TC y

EXP. N.º 03355-2011-PC/TC

(ACUMULADO)

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS,

CESANTES Y JUBILADOS DEL PODER

LEGISLATIVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTOS

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por la Asociación de Pensionistas, Cesantes y Jubilados del Poder Legislativo, debidamente representada por su presidente don José Francisco Arellano Gonzales, contra las resoluciones expedidas por la Sexta y Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107 y 189, sus fechas 16 de marzo y 4 de mayo de 2011, respectivamente, que declaran improcedentes las demandas de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fechas 28 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2009  la Asociación recurrente interpone demandas de cumplimiento contra el Congreso de la República, con el objeto que se cumpla con lo dispuesto en los Decretos Supremos 001-2010-EF y 026-2009-EF, por los cuales se dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad establecida por las Leyes 29465 y 29289, del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2010 y 2009, respectivamente.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia     citada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expide una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que frente a la postura de la Asociación demandante, la emplazada contesta la demanda señalando:

 

“En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 001-2010-EF para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad establecida por le Ley 29465 para el año Fiscal 2010, esta bonificación se ha prorrateado dentro de la pensión mensual en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo 817, concordante con el Decreto de Urgencia 040-96; y,

En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 026-2009-EF para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad establecida por le Ley 29289 para el año Fiscal 2009, esta bonificación se viene percibiendo conjuntamente con la pensión mensual al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 817 y el Decreto de Urgencia 040-96”.

 

5.        Que sobre el particular este Tribunal ha establecido en el precedente vinculante sobre requisitos mínimos citado en el considerando 2 (STC 00168-2005-PC/TC, fundamento 15) que: “[…] estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas”.

 

6.        Que en consecuencia al verificarse que el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, al tratarse de una controversia compleja, la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02739-2011-PC/TC y

EXP. N.º 03355-2011-PC/TC

(ACUMULADO)

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS,

CESANTES Y JUBILADOS DEL PODER

LEGISLATIVO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, las razones por las que me decanto por tal posición son las siguientes:

 

1.        Este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que les inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido  en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

2.        En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que la solución de una controversia a través del proceso de cumplimiento -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario  o  autoridad  pública,  el  mandato  previsto  en  la  ley  o  en  un  acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a)  ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.        Frente a la postura de la Asociación accionante, el demandado sostiene que resulta de aplicación el Decreto de Urgencia 040-96, el cual establece que las pensiones de todos los regímenes previsionales administradas por el Estado son pagadas a razón de catorce mensualidades durante el año, cuyo monto mensual equivale a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente perciba el pensionista durante el año, y que solo se abona directamente a los pensionistas que perciben una pensión no nivelable. Dicha afirmación, si bien es cuestionada por la parte demandante bajo el argumento que las normas que regulan los conceptos no pensionarios, como la escolaridad, no establecen expresa o tácitamente que la bonificación indicada solo sea aplicable a quienes perciben pensión no nivelable, abre necesariamente una actividad probatoria respecto a la forma y el modo de abonar las pensiones y si en aquéllas están integradas a la bonificación que se reclama.

 

4.        Lo expuesto configura, en mi opinión, una controversia compleja en tanto para determinar la exigibilidad del concepto en cuestión y la renuencia de la Administración en el pago, debería verificarse, a partir de la vigencia de las normas que regularon la forma de pago de las pensiones si las bonificaciones  por escolaridad otorgadas con posterioridad a 1996 se integraron a la pensión o se abonaron en forma separada. Por ello, estimo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.     

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE. 

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA