EXP. N.º 02739-2011-PC/TC y
EXP. N.º 03355-2011-PC/TC
(ACUMULADO)
LIMA
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS,
CESANTES Y JUBILADOS DEL PODER
LEGISLATIVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7
de marzo de 2012
VISTOS
Los
recursos de agravio constitucional interpuestos por la Asociación de Pensionistas,
Cesantes y Jubilados del Poder Legislativo, debidamente representada por su presidente
don José Francisco Arellano Gonzales, contra las resoluciones expedidas por la Sexta
y Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107 y 189, sus fechas 16 de marzo y 4 de mayo de 2011,
respectivamente, que declaran improcedentes
las demandas de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fechas 28 de abril de 2010 y 11 de marzo de 2009 la Asociación recurrente interpone demandas de
cumplimiento contra el Congreso de la República, con el objeto que se cumpla
con lo dispuesto en los Decretos Supremos 001-2010-EF y 026-2009-EF, por los
cuales se dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
bonificación por escolaridad establecida por las Leyes 29465 y 29289, del
Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2010 y 2009, respectivamente.
2.
Que
este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en
el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia
citada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se
expide una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
4.
Que
frente a la postura de la Asociación demandante, la emplazada contesta la
demanda señalando:
“En cuanto a la
aplicación del Decreto Supremo 001-2010-EF para el otorgamiento de la
bonificación por escolaridad establecida por le Ley 29465 para el año Fiscal
2010, esta bonificación se ha prorrateado dentro de la pensión mensual en
aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo 073-96-EF, que reglamenta el
Decreto Legislativo 817, concordante con el Decreto de Urgencia 040-96; y,
En cuanto a la
aplicación del Decreto Supremo 026-2009-EF para el otorgamiento de la
bonificación por escolaridad establecida por le Ley 29289 para el año Fiscal
2009, esta bonificación se viene percibiendo conjuntamente con la pensión
mensual al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 817 y el Decreto de
Urgencia 040-96”.
5.
Que
sobre el particular este Tribunal ha establecido en el precedente vinculante
sobre requisitos mínimos citado en el considerando 2 (STC 00168-2005-PC/TC, fundamento
15) que: “[…] estos requisitos mínimos se
justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el
adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no
tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas
legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual
implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a
cabo a través de las vías procedimentales específicas”.
6.
Que
en consecuencia al verificarse que el mandato cuyo
cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los
fundamentos 14 al 16 de la sentencia citada, al tratarse de una controversia
compleja, la demanda debe
declararse improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE,
con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.º 02739-2011-PC/TC y
EXP. N.º 03355-2011-PC/TC
(ACUMULADO)
LIMA
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS,
CESANTES Y JUBILADOS DEL PODER
LEGISLATIVO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de
mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto si bien
estimo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, las razones por las que me decanto por tal posición
son las siguientes:
1.
Este
Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en
el marco de su función ordenadora que les inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
2.
En
los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que la solución de
una controversia a través del proceso de cumplimiento -que, como se sabe,
carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del
funcionario o autoridad
pública, el mandato
previsto en la
ley o en
un acto administrativo reúna
determinados requisitos; a saber: a) ser
un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
3.
Frente
a la postura de la Asociación accionante, el demandado sostiene que resulta de
aplicación el Decreto de Urgencia 040-96, el cual establece que las pensiones
de todos los regímenes previsionales administradas por el Estado son pagadas a
razón de catorce mensualidades durante el año, cuyo monto mensual equivale a un
catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente
perciba el pensionista durante el año, y que solo se abona directamente a los
pensionistas que perciben una pensión no nivelable.
Dicha afirmación, si bien es cuestionada por la parte demandante bajo el argumento
que las normas que regulan los conceptos no pensionarios, como la escolaridad,
no establecen expresa o tácitamente que la bonificación indicada solo sea
aplicable a quienes perciben pensión no nivelable,
abre necesariamente una actividad probatoria respecto a la forma y el modo de
abonar las pensiones y si en aquéllas están integradas a la bonificación que se
reclama.
4.
Lo
expuesto configura, en mi opinión, una controversia compleja en tanto para
determinar la exigibilidad del concepto en cuestión y la renuencia de la
Administración en el pago, debería verificarse, a partir de la vigencia de las
normas que regularon la forma de pago de las pensiones si las
bonificaciones por escolaridad otorgadas
con posterioridad a 1996 se integraron a la pensión o se abonaron en forma
separada. Por ello, estimo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Por tales
consideraciones, mi VOTO es porque
la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA