EXP. N.° 02745-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIA DEL CARMEN

ARAUJO HORNA

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto singular del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del Carmen Araujo Horna y por doña Elida Alicia Silva Meza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 596, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de julio de 2010 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto, y que en consecuencia sean repuestas en el cargo que venían ocupando. Refieren que si bien suscribieron contratos de trabajo para servicio específico, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedidas sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto en el último periodo que las demandantes prestaron sus servicios sus vínculos contractuales estuvieron sujetas a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios, esto es, al Decreto Legislativo N.º 1057 y al Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Sostiene que no se produjeron los despidos arbitrarios alegados por las recurrentes sino el vencimiento del plazo establecido en sus últimos contratos administrativos de servicios que suscribieron.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 11 de octubre de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de una controversia relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02745-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIA DEL CARMEN

ARAUJO HORNA

Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del Carmen Araujo Horna y por doña Elida Alicia Silva Meza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 596, su fecha 17 de marzo de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de julio de 2010 las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron objeto y que en consecuencia sean repuestas en el cargo que venían ocupando. Refieren que si bien suscribieron contratos de trabajo para servicio específico, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedidas sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha   vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto en el último periodo que las demandantes prestaron sus servicios sus vínculos contractuales estuvieron sujetos a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios, esto es, al Decreto Legislativo N.º 1057 y al Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Sostiene que no se produjeron los despidos arbitrarios alegados por las recurrentes sino el vencimiento del plazo establecido en sus últimos contratos administrativo de servicios que suscribieron.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 11 de octubre de 2010, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de una controversia relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de las demandantes en el cargo que venían desempeñando, porque habrían sido objeto de un despido arbitrario. Alegan las demandantes que a pesar de suscribir contratos de trabajo para servicio específico, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores el proceso contencioso-administrativo constituye la vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto la pretensión en el presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 276, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

3.        Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.        Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse porque no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativo de servicios.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver  la controversia planteada conviene recordar que en la STC 00002-2010-PI/TC y en la STC 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos  que habrían suscrito las demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 44 a 89 y 225 a 314, queda demostrado que las demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda al contrato administrativo de servicios que cada una de ellas suscribió, esto es, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración de sus contratos, la extinción de la relación laboral de las demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de las demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

 

 


Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02745-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIA DEL CARMEN

ARAUJO HORNA

Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto de mis colegas magistrados, emito el presente voto, ya que, pese a coincidir con la parte resolutiva del voto del magistrado Vergara Gotelli, y, parcialmente, con su fundamentación, considero que la demanda debe declararse infundada, además, por las siguientes razones:

                       

1.      La situación laboral de las demandantes, en rigor, no es igual. Mientras que doña Cecilia del Carmen Araujo Horna ha trabajado mediante contratos de trabajo para servicio específico, contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, doña Elida Alicia Silva Meza ha trabajado mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios.

 

2.      En consecuencia, sólo respecto de doña Elida Alicia Silva Meza resulta aplicable, desde mi punto de vista, lo establecido en los fundamentos 5 y 6 de la ponencia alcanzada.

 

3.      En cuanto a doña Cecilia del Carmen Araujo Horna, procede evaluar si ha sido objeto de un despido arbitrario, para lo cual debe analizarse si existe continuidad en la relación laboral.

 

De conformidad con la instrumental obrante a fojas 3 y 5, la recurrente ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicio específico del 15 de marzo  al 30 de abril de 2007, y según fojas 6 ha continuado prestando servicios hasta el 31 de mayo de 2007, para luego interrumpirse la relación y reiniciarse mediante la suscripción de contratos civiles que comprenden el período del 13 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008 (f. 10 y 22), y de contratos administrativos de servicios del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010 (f. 44 y 94), desempeñándose en labores administrativas.

 

4.      Así las cosas, atendiendo a la falta de continuidad que se advierte en la relación existente, en este caso no opera la aplicación del principio de primacía de la realidad y por ende, no cabe concluir que los contratos civiles y contratos administrativos de servicios habrían encubierto una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02745-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIA DEL CARMEN

ARAUJO HORNA

Y OTRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Llamado a dirimir la presente discordia y con el debido respeto por el voto del magistrado Calle Hayen, en el presente caso me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani; toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que deben ser declaradas INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa planteadas; así como INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Asimismo, teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC N.º 00002-2012-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunas consideraciones adicionales:

 

1.      En principio se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Aun cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control de constitucionalidad.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación que, es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha emitido la Ley Nº 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales”, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del año 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resulta primordial atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinida, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en qué condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio que genera incertidumbre y que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo que cumplan con normar en el más pronto tiempo las expuestas supra, con la finalidad de que dichas omisiones no corran e       l riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02745-2011-PA/TC

CAJAMARCA

CECILIA DEL CARMEN

ARAUJO HORNA

Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece el voto propuesto por el magistrado ponente, expreso mi disconformidad con él, por lo que procedo a emitir el presente voto, por las consideraciones siguientes:

 

1.        Es de verse de fojas 372 a 399, que con fecha 12 de julio de 2010 doña Cecilia Del Carmen Araujo Horna y doña Elida Alicia Silva Meza interponen demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informar – COFOPRI; cuya pretensión está dirigida a que se deje sin efecto el despido incausado del cual han sido objeto, alegando vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo y protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Sostienen con relación a doña Cecilia del Carmen Araujo Horna, que ingresó a prestar servicios con fecha 15 de marzo de 2007, siendo contratada por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT para desempeñar el cargo de Especialista Administrativo II, cargo que se encontraba previsto en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP, asignándole la plaza N.º 0179, desarrollando labores permanentes; sin embargo, a partir del mes de junio de 2007 se le impuso suscribir Contrato de Locación de Servicios para desarrollar las funciones de Asistente Administrativo, bajo prestación personal, subordinación y percepción de remuneración; y que a partir del mes del 1 de julio de 2008 ha suscrito Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

 

3.    La co demandante Elida Alicia Silva Meza sostiene que empezó a prestar servicios el 1 de setiembre de 1997, suscribiendo contrato de Locación de Servicios para desempeñar funciones, primero como Técnico de Campo  hasta el 9 de junio de 2003, y luego como Técnico de Archivo del 10 de junio de 2003 al  30 de junio de 2008, funciones que, según refiere, fueron de naturaleza laboral; sin embargo, sostiene que a partir del  1 de julio de 2008 ha suscrito Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el cual ha ido renovando hasta el día 30 de junio de 2010.

 

4.    En este sentido, la cuestión controvertida se circunscribe en dilucidar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por doña Cecilia del Carmen Araujo Horna ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; y en cuanto a doña Elida Alicia Silva Meza, establecer si se ha producido posible desnaturalización del contrato CAS al haber suscrito previamente contrato de servicios no personales.

 

5.    Del Contrato de Trabajo por Servicio Especifico que corre a fojas 3, suscrito por doña Cecilia del Carmen Araujo Horna, se puede advertir que la entidad contratante es un proyecto creado por Decreto Ley Nº 25902 “ Ley Orgánica de Ministerio de Agricultura”, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno, autonomía administrativa, técnica y económica; siendo el órgano técnico normativo del Ministerio de Agricultura, que tenía a su cargo no sólo la regularización de la propiedad de los predios resultantes de la reforma agravia y de los particulares hasta su inscripción registral, sino también el saneamiento físico de los mismos a través de la modernización y consolidación del catastro rural a nivel nacional; por lo cual no se puede decir que su duración era temporal, de ahí que cuenta con un cuadro de asignación de personal con plazas presupuestadas, conforme se infiere de la segunda cláusula del contrato que corre a fojas 3.

 

6.    De la cláusula segunda del contrato modal que corre a fojas 3), corroborado con las boletas de pago que corren a fojas 8 y 9, se advierte que doña Cecilia del Carmen Araujo Horna fue contratada para cubrir el cargo de Especialista Administrativo II – ADMINISTRADOR, que corresponde a la plaza N.º 0179 del Cuadro de Asignación de Personal – CAP, plaza que conforme a lo dispuesto en la sétima cláusula, estará sujeta al régimen laboral de la actividad privada, esto es, dentro de los alcances y efectos que determina el Decreto Supremo N.º 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, para lo cual suscribió el denominado Contrato de Trabajo por Servicios Específicos, para prestar servicios por un periodo de 15 días, esto es desde el 15 de marzo hasta el 31 de marzo de 2007, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato; bajo esta misma modalidad contractual ha prestado servicios desde el 1 de abril al 30 de abril de 2007 y sin contrato a partir del 1 de mayo hasta el 12 de junio de 2007 conforme a los informes suscritos por el Jefe OPER del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural PETT-CAJAMARCA, que corre de fojas 33 a 36. Por consiguiente, corresponde analizar si se ha producido una desnaturalización del contrato de trabajo para servicio específico, ya que si las labores para las cuales fue contratada la demandante son de naturaleza permanente y no temporal, estaríamos frente a una simulación o fraude a las normas; o de haber prestado servicios después de la fecha de vencimiento del plazo; en ambos casos estaríamos frente a una de las causales de desnaturalización.

 

7.    En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

 

8.    Por consiguiente, para determinar si el contrato de trabajo para servicio específico ha sido simulado y por ende desnaturalizado, hemos de partir por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratada la demandante. A tal efecto, hemos de precisar que la demandante fue contratada para que desempeñe las labores del cargo Especialista Administrativo II – ADMINISTRADOR, esto es, labores que son de naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se encontraba presupuestada e incluida en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), conforme lo hemos indicado en el considerando 4, supra;  en consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

      

       Concluyéndose que la actora tenía la calidad de trabajadora con contrato indeterminado, sin embargo de las instrumentales que corren de fojas 10 al 25, aparece que  suscribió Contrato de Locación de Servicios a partir del 13 de junio de 2007, el mismo que se ha venido renovando hasta el 30 de junio de 2008, y a partir del 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 suscribió Contratos Administrativos de Servicios, los mismos que resultan atentatorios del derecho al trabajo, toda vez que el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM y el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCN solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a CAS. Siendo esto así, los contratos temporales que ha suscrito la actora de manera fraudulenta resultan nulos, toda vez que en su condición de trabajadora con contrato indeterminado solo podía ser cesada por la causal de prevista en el artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo 728, esto es por causal de falta grave, máxime cuando está ha acreditado que la relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad; consecuentemente, corresponde ordenar la restitución del derecho vulnerado, esto es la reposición a su centro de trabajo.

 

9.    En cuanto a doña  Elida Alicia Silva Meza, se advierte de autos y de lo expuesto por la accionante, que suscribió con fecha 4 de enero de 2000 Contrato de Servicios no Personales, el mismo que se ha venido renovando hasta el 30 de junio de 2008, el mismo que fue sustituido por el Contrato Administrativo de Servicios; al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC 0002-2010-PI/TC, precisando en sus fundamentos 35, 36 y 37, que el sistema de contratación laboral, condición que se le da a los contratos administrativos de servicios, es sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales, conforme al texto siguiente:

 

“Abona a lo dicho que este sistema de contratación laboral es sustitutorio del sistema civil de contratación  de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales – regulado por el artículo 1764º y siguientes del Código Civil-, siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato.  Esto no significa que el Estado no pueda recurrir a los contratos de locación de servicios, cuando por la naturaleza de la actividad a desarrollar, ello se justifique; lo que se proscribe es recurrir a este sistema de contratación, para actividades que importan la existencia de un vínculo laboral.

 

En efecto, el contrato de locación de servicios podía ser utilizado fraudulentamente, en razón de las labores que se pretendía realicen los comitentes – que podían ser de naturaleza permanente-, o por la duración de estos contratos – cuya extensión los desnaturalizaba-, sin que por ello se respetara el goce o acceso a ningún derecho constitucional de naturaleza laboral.

 

Así, a pasar de un contrato independiente a otro en e que existe subordinación, y de uno en el que no reconoce el goce de derechos constitucionales de naturaleza laboral a otro que reconoce algunos de ellos, se advierte que hay una mejora a progresión en la protección de los derechos de naturaleza social; sin embargo, ello genera la necesidad de evaluar el contenido de este contrato tomando como base los derechos y garantías contenidos en la Constitución”.

 

Por lo que al haberse sustituido el contrato de servicios no personales por el CAS, y siendo que este tipo de contrato al que se sujetó la accionante es a plazo determinado, el mismo que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda, cuya copia corre a fojas 313, esto es el 10 de junio de 2010, la extinción de la relación laboral de doña Elida Alicia Silva Meza se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque declare FUNDADA la demanda interpuesta por doña Cecilia del Carmen Araujo Horna, al haberse acreditado la vulneración del derecho de trabajo; consecuentemente la demandada deberá reponer a la trabajadora en el puesto de trabajo donde se vulneró su derecho, con costos; e INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Elida Alicia Silva Meza.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN