EXP. N.° 02752-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

NEPT COMPUTER S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ethelwoldo Solano Colmenares, en representación NEPT COMPUTER S.R.L., contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 126, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI, así como contra  su ejecutor y auxiliar coactivo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resoluciones Nros. 01-1248-09/AEC-INDECOPI,  02-1691-09/AEC-INDECOPI, 03-1703-09/AEC-INDECOPI, 04-2362-09/AEC-INDECOPI, 05-2693-09/AEC-INDECOPI, 06-2844-09/AEC-INDECOPI, 07-2919-09/AEC-INDECOPI y 08-3103-09/AEC-INDECOPI, sosteniendo que vulneran sus derechos al debido proceso y legalidad por incumplir la obligación legal de proceder a la suspensión del procedimiento coactivo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 16.1, inciso e) y numeral 16.4 de la Ley Nro. 26979, de Ejecución Coactiva.

 

2.      Que señala la actora que estando agotada la vía administrativa y pendiente la posibilidad de interponer la demanda contencioso administrativa, el ejecutor coactivo decidió iniciar la etapa coactiva, sin esperar a que se cumplan los plazos de ley. Expresa además que en el marco del procedimiento administrativo seguido ante INDECOPI, se impugnó ante el Poder Judicial (proceso contencioso administrativo) la Resolución Nro. 0921-07/INDECOPI-LAL, emitida por la Comisión Regional de La Libertad, que declara fundada la denuncia de don Manuel Sucre Castillo y ordena a la recurrente que se cumpla con cambiar un equipo de sonido (scanner), le impone la amonestación correspondiente y la condena al pago de costas y costos, situación que tampoco ha frenado la prosecución de tal procedimiento, ni la actuación arbitraria de los demandados.  

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, de conformidad con los incisos 2 y 6 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por estimar que existen vías procesales específicas para la protección de los derechos constitucionales de la empresa recurrente. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, argumentando que para cuestiones relativas a la impugnación judicial del procedimiento coactivo está previsto el proceso de revisión judicial, recogido en el artículo 23º de la Ley Nro. 26979.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.      Que de lo actuado se puede concluir que el presunto acto lesivo proviene de la actuación arbitraria de los demandados, porque no habrían aplicado las causales de suspensión del procedimiento coactivo previstas por el artículo 16º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, situación que podría tener relevancia constitucional en relación con el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad.

 

6.      Que en ese sentido, no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que de los actuados se desprende que ésta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con la inaplicación de una serie de dispositivos legales en la etapa coactiva del procedimiento administrativo ante INDECOPI, que estarían íntimamente relacionados con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y legalidad, reconocidos por la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados.

 

3.         Ordenar al INDECOPI- La Libertad que cumpla con remitir todo lo actuado en el procedimiento administrativo principal y coactivo contra la empresa Nept Cumputer S.R.L. por idoneidad del producto, medidas correctivas, gradualidad de sanciones y costas y costos, signado con el Nro. 056-2007/CPC-INDECOPI-LAL.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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NEPT COMPUTER S.R.L.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Ethelwoldo Solano Colmenares, en representación NEPT COMPUTER S.R.L., contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 126, su fecha 17 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI, así como contra  su ejecutor y auxiliar coactivo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resoluciones Nros. 01-1248-09/AEC-INDECOPI,  02-1691-09/AEC-INDECOPI, 03-1703-09/AEC-INDECOPI, 04-2362-09/AEC-INDECOPI, 05-2693-09/AEC-INDECOPI, 06-2844-09/AEC-INDECOPI, 07-2919-09/AEC-INDECOPI y 08-3103-09/AEC-INDECOPI, sosteniendo que vulneran sus derechos al debido proceso y legalidad por incumplir la obligación legal de proceder a la suspensión del procedimiento coactivo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 16.1, inciso e) y numeral 16.4 de la Ley Nro. 26979, de Ejecución Coactiva.

 

2.      Señala la actora que estando agotada la vía administrativa y pendiente la posibilidad de interponer la demanda contencioso administrativa, el ejecutor coactivo decidió iniciar la etapa coactiva, sin esperar a que se cumplan los plazos de ley. Expresa además que en el marco del procedimiento administrativo seguido ante INDECOPI, se impugnó ante el Poder Judicial (proceso contencioso administrativo) la Resolución Nro. 0921-07/INDECOPI-LAL, emitida por la Comisión Regional de La Libertad, que declara fundada la denuncia de don Manuel Sucre Castillo y ordena a la recurrente que se cumpla con cambiar un equipo de sonido (scanner), le impone la amonestación correspondiente y la condena al pago de costas y costos, situación que tampoco ha frenado la prosecución de tal procedimiento, ni la actuación arbitraria de los demandados. 

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, de conformidad con los incisos 2 y 6 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por estimar que hay vías procesales específicas para la protección de los derechos constitucionales de la empresa recurrente. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, argumentando que para cuestiones relativas a la impugnación judicial del coactivo está previsto el proceso de revisión judicial, recogido en el artículo 23º de la Ley Nro. 26979.

 

 

4.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

5.      De lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la actuación arbitraria de los demandados, ante la inaplicación de las causales de suspensión del procedimiento coactivo previstas por el artículo 16º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, situación que podría tener relevancia constitucional en relación con el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad.

 

6.      En ese sentido, consideramos que no debió rechazarse in límine la demanda, toda vez que de los actuados se desprende que ésta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con la inaplicación de una serie de dispositivos legales en la etapa coactiva del procedimiento administrativo ante INDECOPI, que estarían íntimamente relacionados con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y legalidad, reconocidos por la Constitución de 1993.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        ORDENAR admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados.

 

3.         Ordenar al INDECOPI- La Libertad que cumpla con remitir todo lo actuado en el procedimiento administrativo principal y coactivo contra la empresa Nept Cumputer S.R.L. por idoneidad del producto, medidas correctivas, gradualidad de sanciones y costas y costos, signado con el Nro. 056-2007/CPC-INDECOPI-LAL.

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02752-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

NEPT COMPUTER S.R.L.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani; toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que se debe:

 

  1. REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.
  2. ORDENAR se admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a los demandados.
  3. ORDENAR al INDECOPI-La Libertad, que cumpla con remitir todo lo actuado en el procedimiento administrativo principal y coactivo contra la empresa Nept Computer S.R.L., signado con el Nº 056-2007/CPC-INDECOPI-LAL.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

NEPT COMPUTER S.R.L.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Nept Computer S.R.L., que interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI, así como contra el ejecutor y el auxiliar coactivo, con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones Nros. 01-1248-09/AEC-INDECOPI, 02-1691-09/AEC-INDECOPI, 03-1703-09/AEC-INDECOPI, 04-2362-09/AEC-INDECOPI, 05-2693-09/AEC-INDECOPI, 06-2844-09/AEC-INDECOPI, 07-2919-09/AEC-INDECOPI y 08-3103-09/AEC-INDECOPI, por incumplir la obligación legal de proceder a la suspensión del procedimiento coactivo previsto en el inciso e) del artículo 16.1 y el inciso e) del artículo 116.4 de la Ley N.º 26979, de Ejecución Coactiva, puesto que considera que le está afectando sus derechos relativos al debido proceso y legalidad.

 

2.        El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad rechazó liminarmente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.  La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención del Tribunal Constitucional en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.        En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino más bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar

 

En el presente caso

 

8.        En el presente caso la recurrente es una persona jurídica con fines de lucro, que pretende que se disponga la suspensión de un procedimiento coactivo, inaplicándose, a su entender de manera arbitraria, el artículo 16º de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, argumentando que se está afectando sus derechos constitucionales. En tal sentido encuentro que la empresa recurrente busca la suspensión de un procedimiento coactivo, haciendo uso del proceso de amparo como si fuese una vía administrativa, desnaturalizando su objetivo. Por ende considero que no puede recurrirse a la vía del proceso constitucional de amparo buscando la suspensión de un procedimiento coactivo, solicitando que el juez constitucional realice labores ajenas a las encomendadas por la Constitución y la ley.

 

9.        Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

10.    Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

 En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI