EXP. N.° 02753-2012-HC/TC

CALLAO

ÁNGEL OMAR

FERNÁNDEZ MARILUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Janet Mariluz Carrión, a favor de don Ángel Omar Fernández Mariluz, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 53, su fecha 13 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 27 de enero de 2012, doña Yolanda Janet Mariluz Carrión interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ángel Omar Fernández Mariluz y la dirige contra las integrantes de la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Guerrero Roldán, Castañeda Leiva y Vásquez Barrantes, denunciando que la resolución superior que desestimó la solicitud de semilibertad del beneficiario vulneró su derecho a contar con un recurso sencillo y rápido, en el internamiento que viene cumpliendo en el Centro de Reclusión de Menores “Maranguita” como infractor del delito de homicidio calificado (Incidente N.º 234-2112). Precisa que el favorecido ha cumplido en demasía el tercio de la temporalidad de la medida que le fue impuesta, por lo que se presenta un exceso en su internamiento. Señala que el actor adquirió la mayoría de edad el día 7 de abril de 2011 y, en tal sentido, la medida socio educativa de internamiento que viene cumpliendo se convirtió en una detención arbitraria.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

  1. Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aduciendo que el actor ha ejercido eficazmente su derecho de acción al momento de solicitar tutela judicial, que su libertad personal se encuentra legítimamente restringida por una resolución judicial emitida en un proceso regular, y que se han respetado sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa en el incidente de semilibertad.

 

  1. Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Asimismo, este Colegiado viene enfatizando que la aplicación de los aludidos supuestos resulta pertinente ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, eventualidad que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso.

 

  1. Que del examen de la demanda, se aprecia que ésta cuestiona la resolución superior que confirmó la desestimación del pedido de semilibertad del favorecido, pues se alega que éste ha cumplido en demasía el tercio de la pena que le fue impuesta y que, al haber adquirido la mayoría de edad el día 7 de abril de 2011, la medida socio educativa de internamiento que le fue impuesta resulta excesiva y se convirtió en una detención arbitraria. Es decir, si bien a través del hábeas corpus se alega la presunta afectación del derecho a contar con un recurso sencillo y rápido, no obstante de una apreciación somera de la demanda resulta evidente que lo que se pretende es la nulidad de la resolución confirmatoria de la desestimación del pedido de semilibertad emitida por las vocales emplazadas, considerándose para tal efecto que al cumplir el infractor con cierta temporalidad de internamiento o adquirir su mayoría de edad, debe estimarse su pedido de semilibertad y disponerse su egreso del mencionado centro de reclusión de menores. 

 

  1. Que en este contexto, se tiene que las instancias judiciales del presente proceso han rechazado el hábeas corpus de manera indebida, toda vez que la demanda de autos no resulta manifiestamente improcedente, conforme se ha precisado en el considerando 2, supra. A mayor abundamiento, es pertinente advertir que en sede judicial ordinaria se rechazó liminarmente el hábeas corpus que cuestionaba una resolución firme relacionada con la restricción del derecho a la libertad personal del favorecido; sin embargo, a efectos de la declaración de su improcedencia, se realizaron apreciaciones de fondo como lo es el argumentar que la libertad personal del actor se encuentra legítimamente restringida por una resolución judicial emitida en un proceso regular en el que se respetaron sus derechos¸ fundamentación que resulta impertinente, máxime si en autos ni siquiera obran las resoluciones que desestimaron la citada solicitud de semilibertad, pronunciamientos judiciales que se habrían generado en la ejecución de la medida socioeducativa de internamiento que viene cumpliendo el favorecido por infracción a la ley penal.

 

  1. Que, estando a lo anteriormente expuesto, corresponde, que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda, verifique la constitucionalidad de la cuestionada resolución superior que confirmó la desestimación del referido pedido de semilibertad y sustente su pronunciamiento (de fondo o de forma) conforme a la Constitución y la ley, para lo cual deberá contarse con la resolución que en primer grado desestimó el aludido pedido de semilibertad, la declaración indagatoria del favorecido, así como la declaración explicativa de las vocales emplazadas en relación a los hechos denunciados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 7 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

 

                                                                                                          JVP