EXP.
N.° 02753-2012-HC/TC
CALLAO
ÁNGEL
OMAR
FERNÁNDEZ
MARILUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de septiembre de 2012
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Janet Mariluz Carrión, a favor de don Ángel Omar Fernández Mariluz, contra la resolución expedida por la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 53, su fecha 13 de
abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos;
y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 27 de enero de 2012, doña Yolanda Janet Mariluz Carrión interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Ángel Omar Fernández Mariluz y la
dirige contra las integrantes de la Sala Mixta Transitoria de la Corte
Superior de Justicia del Callao, señores Guerrero Roldán, Castañeda Leiva
y Vásquez Barrantes, denunciando que la resolución superior que desestimó
la solicitud de semilibertad del beneficiario
vulneró su derecho a contar con un recurso sencillo y rápido, en el
internamiento que viene cumpliendo en el Centro de Reclusión de Menores “Maranguita” como infractor del delito de homicidio
calificado (Incidente N.º 234-2112). Precisa que el favorecido ha cumplido
en demasía el tercio de la temporalidad de la medida que le fue impuesta,
por lo que se presenta un exceso en su internamiento. Señala que el actor
adquirió la mayoría de edad el día 7 de abril de 2011 y, en tal sentido,
la medida socio educativa de internamiento que viene cumpliendo se
convirtió en una detención arbitraria.
- Que la Constitución establece expresamente en su
artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella.
- Que en el caso de autos se advierte que las instancias
judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aduciendo que el actor ha ejercido eficazmente
su derecho de acción al momento de solicitar tutela judicial, que su
libertad personal se encuentra legítimamente restringida por una
resolución judicial emitida en un proceso regular, y que se han respetado
sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y de defensa
en el incidente de semilibertad.
- Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la
sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena
[STC
06218-2007-PHC/TC,
fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de
una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.),
y ii) a la
presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un
derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo
5.5 del C.P.Const.).
Asimismo, este Colegiado viene
enfatizando que la aplicación de los aludidos supuestos resulta pertinente ante
la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente
descrita en la norma, eventualidad que hace viable el rechazo de una demanda de
hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso.
- Que del examen de la demanda, se aprecia que ésta
cuestiona la resolución superior que confirmó la desestimación del pedido
de semilibertad del favorecido, pues se alega
que éste ha cumplido en demasía el tercio de la pena que le fue impuesta y
que, al haber adquirido la mayoría de edad el día 7 de abril de 2011, la
medida socio educativa de internamiento que le fue impuesta resulta
excesiva y se convirtió en una detención arbitraria. Es decir, si bien a
través del hábeas corpus se alega la presunta afectación del derecho a
contar con un recurso sencillo y rápido, no obstante de una apreciación
somera de la demanda resulta evidente que lo que se pretende es la nulidad
de la resolución confirmatoria de la desestimación del pedido de semilibertad emitida por las vocales emplazadas,
considerándose para tal efecto que al cumplir el infractor con cierta
temporalidad de internamiento o adquirir su mayoría de edad, debe
estimarse su pedido de semilibertad y disponerse
su egreso del mencionado centro de reclusión de menores.
- Que en este contexto, se tiene que las instancias
judiciales del presente proceso han rechazado el hábeas corpus de manera
indebida, toda vez que la demanda de autos no resulta manifiestamente
improcedente, conforme se ha precisado en el considerando 2, supra. A
mayor abundamiento, es pertinente advertir que en sede judicial ordinaria
se rechazó liminarmente el hábeas corpus que
cuestionaba una resolución firme relacionada con la restricción del
derecho a la libertad personal del favorecido; sin embargo, a efectos de
la declaración de su improcedencia, se realizaron apreciaciones de fondo
como lo es el argumentar que la libertad personal del actor se
encuentra legítimamente restringida por una resolución judicial emitida en
un proceso regular en el que se respetaron sus derechos¸
fundamentación que resulta impertinente, máxime si en autos ni siquiera
obran las resoluciones que desestimaron la citada solicitud de semilibertad, pronunciamientos judiciales que se
habrían generado en la ejecución de la medida socioeducativa de
internamiento que viene cumpliendo el favorecido por infracción a la ley
penal.
- Que, estando a lo anteriormente expuesto, corresponde,
que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del
hábeas corpus admita a trámite la demanda, verifique la constitucionalidad
de la cuestionada resolución superior que confirmó la desestimación del
referido pedido de semilibertad y sustente su
pronunciamiento (de fondo o de forma) conforme a la Constitución y la ley,
para lo cual deberá contarse con la resolución que en primer grado
desestimó el aludido pedido de semilibertad, la
declaración indagatoria del favorecido, así como la declaración
explicativa de las vocales emplazadas en relación a los hechos
denunciados.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la recurrida y
declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 7 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que
emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
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JVP