EXP. N.° 02760-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCÍA BOCANEGRA

RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Bocanegra Ramírez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró nula la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2011 y escrito de subsanación de fecha 6 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Refiere la demandante que trabajó en la municipalidad desde febrero de 1997 hasta el 6 de abril de 2001, es decir, por más de 4 años, sujeta a un contrato por servicios no personales, pese a haber realizado labores de naturaleza permanente, por lo que en los hechos se desempeñaba como trabajadora de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y no podía ser separada de su cargo sino por causa justa y luego de un procedimiento seguido con todas las garantías.  Agrega que su despido se produjo vulnerando de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, por considerar que la demanda fue interpuesta por la demandante más de 11 años después de producidos los hechos que habrían configurado su despido arbitrario, es decir, luego de trascurrido el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.  La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

3.      Que, en el caso de autos, los hechos que la demandante alega como vulneratorios de sus derechos constitucionales, datan del año 2001, fecha en la cual se habría producido su despido de la entidad demandada, por lo que tal hecho no tiene la naturaleza de vulneración continuada, sino que, por el contrario, la vulneración se produjo y se agotó en un único momento, que data del año 2001. Por tanto, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

MGV