EXP. N.° 02769-2011-PA/TC

ÁNCASH

RADIO ÁNCASH

LA VOZ DE LOS ANDES S.A.

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Radio Ancash La Voz de Los Andes S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 225, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nula la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones y el Director General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pues los funcionarios demandados amenazan sus derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar y al trabajo. Solicita que se ordene a los emplazados que se abstengan de emitir cualquier acto de amenaza o afectación de los mencionados derechos hasta que se emita un acto administrativo y/o mandato firme arreglado a derecho que ordene el cese de sus actividades de servicio de comunicaciones de radio y televisión en Huaraz.

 

Refiere la recurrente que para realizar su labor de radiodifusión contó con las licencias correspondientes otorgadas mediante Resolución Suprema Nº 056-84-COMS-DGCS de 1984 y Resolución Ministerial Nº 756-91-TC/15.17, y que viene gestionando desde hace varios años la renovación de sus licencias. Así, solicitó acogerse al Decreto Supremo Nº 035-2009-MTC, dispositivo que tiene por finalidad, excepcionalmente, la adopción de medidas destinadas a garantizar la continuidad de la prestación del servicio de radiodifusión. Sin embargo, mediante Oficio Nº 5984-2009-MTC/28, el Director General de Autorizaciones en Comunicaciones comunica a la recurrente que no procede acoger su solicitud de renovación de licencias, pues mediante Resolución Viceministerial Nº 139-2005-MTC/03, del 31 de marzo de 2005, se declaró la extinción de las autorizaciones otorgadas a la recurrente en 1984. Según la recurrente, dicho Oficio ha sido debidamente impugnado, por lo que ordenar el cese de sus actividades, sin que exista aún resolución firme, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales invocados. No obstante, mediante Resolución Nº 913-2009-MTC/29 se ha ordenado el cese de sus actividades, por lo cual la recurrente ha presentado recurso de reconsideración contra dicha Resolución, que hasta la fecha no ha sido resuelto. Asimismo, refiere que desde el 2 de noviembre de 2009, mediante Actas de Inspección Técnica Nºs 501, 502 y 503-2009 (de fojas 20 a 22), se ha ordenado el cese sus operaciones y el desmontaje de sus equipos, por lo que considera la demandante que desde esa fecha existe una clara la amenaza de sus derechos constitucionales (cfr. fojas 29).

 

Con fecha 15 de febrero de 2010, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Refiere que la recurrente solicitó acogerse al  Decreto Supremo Nº 035-2009-MTC, buscando la renovación de las autorizaciones que le fueron otorgadas por Resolución Suprema Nº 056-84-COMS-DGCS y la Resolución Ministerial Nº 756-91-TC/15.17. Mediante Oficio Nº 5984-2009-MTC/28 se le respondió que no resultaba viable su pedido de renovación de autorizaciones, pues el mencionado Decreto Supremo era aplicable para las solicitudes de renovación presentadas fuera de los plazos legalmente establecidos, no para las autorizaciones extinguidas en su oportunidad por el incumplimiento de pago de obligaciones económicas (como fue el caso de la recurrente). Asimismo, se le indicó que tampoco cumplía con el requisito de no haber agotado la vía administrativa en que se impugne una extinción de autorización por vencimiento de su plazo de vigencia sin haberse solicitado oportunamente su renovación, pues la vía administrativa en que se impugnó la extinción de las autorizaciones de la recurrente había quedado agotada. La recurrente ha planteado “la nulidad/apelación” del  Oficio Nº 5984-2009-MTC/28, que a la fecha se encuentra en trámite, por lo que el amparo resulta improcedente al no haberse agotado la vía administrativa.

 

Contestando la demanda, el emplazado señala que por Resolución Viceministerial Nº 139-2005-MTC/O3, del 31 de marzo de 2005, se declararon extinguidas las autorizaciones que fueron otorgadas a la empresa recurrente por Resolución Suprema Nº 056-84-COMS-DGCS (permiso de servicio de radiodifusión sonora comercial) y Resolución Ministerial Nº 756-91-TC/15.17 (autorización de servicio de radiodifusión comercial por televisión), debido a que la recurrente adeudaba el pago de la tasa por explotación comercial del servicio de los años 1999 al 2003, y el canon por el uso del espectro radioeléctrico de los años 2001 al 2004. Contra la mencionada Resolución Viceministerial Nº 139-2005-MTC/O3, la recurrente interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado infundado por Resolución Viceministerial Nº 560-2005-MTC/03, del 18 de noviembre de 2005, la misma que quedó firme administrativamente, al no haber sido objeto de impugnación alguna.

 

Refiere el emplazado que la recurrente ha solicitado, para la renovación de sus licencias, acogerse a diversas leyes (Nºs 28586, 28692 y 28853), antes del actual pedido de acogimiento al Decreto Supremo Nº 035-2009-MTC, habiéndosele respondido, mediante los correspondientes oficios, que no cumple con los requisitos legales para ello. Asimismo, el emplazado señala que se encuentra acreditado que la recurrente no cuenta con autorizaciones, al haber éstas quedado extinguidas, motivo por el cual las Actas de Inspección Técnica a las que la recurrente hace referencia en su demanda prueban que ésta viene operando el servicio de radiodifusión sonora y por televisión sin contar con autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incurriendo en la comisión de una infracción administrativa tipificada como muy grave en el literal a) del artículo 77° de la Ley de Radio y Televisión. Es en este contexto que se encuentran las Actas de Inspección mencionadas, que no han ordenado el desmantelamiento de la torre ni que se deje de operar, sino que constituyen pruebas para un procedimiento sancionador que se encuentra en trámite y en el que se ha corrido traslado a la recurrente a fin de que presente sus descargos, sin que aún se haya expedido resolución que la sancione. 

 

Con fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaraz resuelve declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, resolución que es apelada por el emplazado. Asimismo, el 11 de octubre de 2010, dicho Juzgado declara improcedente la demanda, por considerar que no se han agotado las vías previas contra la denegatoria, mediante Oficio N° 5984-2009-MTC/28, de la petición de la recurrente de acogimiento a los beneficios otorgados por el Decreto Supremo Nª 035-2009-MTC. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con similares argumentos, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nula la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 y nulo todo lo actuado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto del presente proceso de amparo es que se ordene a los emplazados que se abstengan de emitir cualquier acto de amenaza de violación de los derechos constitucionales al libre desarrollo y bienestar y al trabajo de la recurrente, hasta que se emita un acto administrativo y/o mandato firme arreglado a derecho que ordene el cese de sus actividades de comunicación por radio y televisión en Huaraz.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Señala la recurrente que pese a que ha impugnado el Oficio Nº 5984-2009-MTC/28, que deniega su acogimiento al Decreto Supremo Nº 035-2009-MTC, y que dicho recurso aún no ha sido resuelto, el emplazado, mediante Resolución Nº 913-2009-MTC/29 (contra la que la recurrente dice haber planteado recurso  de reconsideración, aún en trámite), ha ordenado el cese de sus actividades, lo cual se ha materializado en las Actas de Inspección Técnica del 2 de noviembre de 2009, obrantes de fojas 20 a 22, en las que se ha ordenado el cese de operaciones y el desmontaje de los equipos, actas que la recurrente considera como el acto amenazante de sus derechos constitucionales.

 

3.      Por su parte, el emplazado refiere que la recurrente actualmente no cuenta con autorizaciones, pues éstas se declararon extinguidas por Resolución Viceministerial Nº 139-2005-MTC/O3 (del 31 de marzo de 2005), contra la que la recurrente interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado infundado mediante la Resolución Viceministerial Nº 560-2005-MTC/03, del 18 de noviembre de 2005, que quedó firme administrativamente, al no haber sido objeto de impugnación alguna. Por ello, a su juicio, las Actas de Inspección Técnica a las que se refiere la recurrente en su demanda prueban que ésta viene operando el servicio de radiodifusión sonora y por televisión sin contar con autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incurriendo en la infracción administrativa tipificada como muy grave en el literal a) del artículo 77° de la Ley de Radio y Televisión. Por ese motivo, se ha iniciado procedimiento administrativo sancionador a la recurrente, habiéndosela notificado para que presente sus descargos. En lo que respecta al Oficio Nº 5984-2009-MTC/28 ¾con el que se rechazó el pedido de la recurrente de acogimiento al Decreto Supremo Nº 035-2009-MTC¾, el emplazado señala que la recurrente ha impugnado dicho Oficio, recurso que se encuentra en trámite, por lo que aún no ha quedado agotada la vía administrativa.

 

4.      A juicio de este Tribunal, de autos puede apreciarse que la recurrente en la actualidad no cuenta con autorizaciones vigentes de radiodifusión, pues éstas –según relación hecha por el emplazado, que no ha sido refutada por la recurrente– se declararon extinguidas por Resolución Viceministerial Nº 139-2005-MTC/O3, contra la que la recurrente interpuso recurso de reconsideración, declarado infundado por Resolución Viceministerial Nº 560-2005-MTC/03, del 18 de noviembre de 2005, que quedó firme administrativamente, al no haber sido objeto de impugnación alguna. Desde esta perspectiva, si la recurrente presta el servicio de radiodifusión y uso de frecuencias de radiodifusión sin la correspondiente autorización, estaría incurriendo en la infracción tipificada como muy grave por el inciso a) del artículo 77° de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, infracción que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe verificar, evaluar, determinar y, de ser el caso, sancionar, en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 70° de dicha Ley.

 

5.      El Tribunal Constitucional aprecia que la Resolución Directoral N° 913-2009-MTC/29, del 21 de septiembre de 2009, de fojas 16, dispone la ampliación de un procedimiento sancionador contra la recurrente por la presunta comisión de la infracción referida en el fundamento precedente. Para este Tribunal, tanto esta Resolución como las Actas de Inspección Técnica, obrantes de fojas 20 a 22, donde se consigna que la recurrente opera sin autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, constituyen el ejercicio regular de las facultades otorgadas a dicho Ministerio por el mencionado artículo 70° de la Ley de Radio y Televisión, sin que representen amenaza de violación de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

6.      Por ello, este Tribunal no comparte el criterio de la recurrida en el sentido de que la demanda es improcedente por no haberse agotado la vía administrativa contra el Oficio Nº5984-2009-MTC/28; pues, a juicio de este Tribunal, las Actas de Inspección Técnica (del 2 de noviembre de 2009), que la recurrente considera amenazantes de sus derechos constitucionales, no son consecuencia de dicho Oficio, sino de las facultades sancionadoras de la emplazada que viene ejercitando contra la recurrente por considerar que, desde el año 2005, ésta carece de autorización para el servicio de radiodifusión, según se ha expuesto en el fundamento 4 supra, por lo que este Colegiado considera que debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo y desestimatorio de la demanda, al no acreditarse, como se viene de decir, amenaza de derecho constitucional alguno por el ejercicio de las facultades legales sancionatorias del emplazado.

 

7.      La recurrente, por su lado, en su “recurso de apelación” contra el Oficio Nº 5984-2009-MTC/28, que denegó su pedido de acogimiento al Decreto Supremo N° 035-2009-MTC, alega que las mencionadas Resolución Viceministerial Nº 139-2005-MTC/O3 y Resolución Viceministerial Nº 560-2005-MTC/03, por las que quedaron extinguidas sus autorizaciones, han “quedado sin efecto alguno, por mandato legal imperativo, en consecuencia no existen” (fojas 15). Este sería un argumento que tendría que evaluar el emplazado al momento de pronunciarse sobre dicho recurso, pero el sólo planteamiento de esta alegación en modo alguno enerva las citadas facultades legales sancionatorias del Ministerio emplazado cuando se trata de la prestación del servicio de radiodifusión y uso de frecuencias de radiodifusión sin la correspondiente autorización.

 

8.      De otro lado, la recurrente señala haber impugnado no sólo el Oficio N° 5984-2009-MTC/28, sino también la mencionada Resolución Directoral N° 913-2009-MTC/29, con la que se le inicia procedimiento administrativo sancionador, estando ambos recursos en trámite; por lo que el Tribunal Constitucional aprecia que la recurrente viene ejerciendo su derecho de defensa en sede administrativa. 

 

9.      En consecuencia, las referidas Actas de Inspección Técnica, de fojas 20 a 22, no representan una amenaza de violación a los derechos invocados por la recurrente, sino el ejercicio regular de las facultades otorgadas al emplazado Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la citada Ley de Radio y Televisión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN