EXP. N.° 02774-2012-PHC/TC

PIURA

LUIS MANUEL

GÁLVEZ MORÁN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Gálvez Morán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 134, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo del 2012 don Luis Manuel Gálvez Morán interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo D.Y.G.A., de siete años de edad, contra la jueza del Primer Juzgado de Familia de Piura, doña Jacqueline Sarmiento Rojas, y contra doña Agustina Abarca Rimaycuna, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1, de fecha 13 de abril del 2012, que admite a trámite la demanda de violencia familiar y dicta las medidas de protección inmediata a favor de doña Agustina Abarca Rimaycuna y del citado menor en el proceso N.º 00369-2012-0-2001-JR-FC-01. Alega la vulneración de los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad moral fisica, al libre desarrollo y bienestar del menor y al debido proceso, a la defensa e  igualdad en conexidad con la libertad individual.

 

2.      Que, según el recurrente, la cuestionada resolución de manera arbitraria y desproprocionada, ordena unas medidas de protección inmediata a favor de doña Agustina Abarca Rimaycuna y de su menor hijo, tales como el retiro del recurrente del lugar de su residencia y la prohibición de acercarse a la agraviada en cualquier lugar donde se encuentre, y  admite la demanda de violencia familiar interpuesta por el representante del Ministerio Público. Señala también que contra la Resolución Fiscal N.º 96-2012-MP-1º FPF-PIURA, de fecha 22 de marzo del 2012, interpuso queja de derecho. Agrega que el recurrente ha sufrido maltratos por parte de doña Agustina Abarca Rimaycuna y que su menor hijo padece de asma bronquial, la cual se ha agudizado por los maltratos que también le inflige su progenitora, quien impidió que el recurrente llevara a su menor hijo a un hospital cuando pasó por una crisis asmática, lo que pudo hacer con la intervención de la Policía Nacional del Perú, consiguiendo que al menor le prestaran atención médica para salvarle su vida. Arguye que tampoco su madre lo provee de alimentos y que lo deja abandonado todo el día hasta altas horas de la noche; además, doña Agustina Abarca Rimaycuna formuló contra él una denuncia ante la Comisaría de Los Algarrobos en la cual el recurrente efectuó sus descargos y que pensó que con la intervención de la Fiscalía de Familia dicha demandada mejoraría su comportamiento, pero que no fue así. Agrega que la jueza de familia no ha valorado de forma conjunta y razonada todos los medios de prueba al momento de emitir la resolución cuestionada y que el recurrente no puede separarse de su menor hijo a efectos de velar por su integridad, entre otras alegaciones.    

 

3.      Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia.

 

4.      Que al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros, (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente asuntos relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, se podrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

5.      Que en el presente caso se evidencia una controversia en materia de familia respecto de la custodia y tenencia de un menor, situación que debe ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose en el caso de autos que las posibilidades de actuación hayan sido superadas, máxime si al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus estaba en trámite un proceso de violencia familiar incoado contra el demandante, por lo que resulta improcedente el hábeas corpus para resolver la referida controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN