EXP. N.° 02775-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

OTOYA LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Otoya López contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 577, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón “Piedras Gordas” y el director de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario de Lima, solicitando que se disponga su traslado a fin de que reciba un adecuado tratamiento médico, pues se vienen afectando sus derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma en la que cumple su reclusión.

 

Al respecto afirma que mediante Acta de la Junta Médica Penitenciaria N.º 95-INPE/DSP, de fecha 13 de octubre de 2009, se le diagnosticó diversas enfermedades y posteriormente la Junta Médica del Establecimiento Penitenciario La Capilla – Juliaca sugirió su traslado a un hospital de nivel IV que sea especializado en nefrología, lo que fue puesto en conocimiento del director de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, sin embargo a la fecha no se resuelve la situación de su salud que se viene agravando. Señala que por sus males ha solicitando que sea visto por la junta médica pero a la fecha ello no se ha llevado a cabo. Agrega que se encuentra en indefensión ya que en el lugar en donde se encuentra no hay médico ni especialista pero existe la referida recomendación de su traslado planteado por el INPE y que en la ciudad de Lima se cuenta con lo médicamente requerido.

 

            Realizada la investigación sumaria el recurrente ratificó los términos de la demanda. De otro lado el director de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, señor Keneth Mora Landeo, señala que tiene conocimiento de la sugerencia de traslado del actor del Establecimiento de “La Capilla” en Puno a Lima, sin embargo el especialista médico afirma que en la ciudad de Puno existe un médico especializado en nefrología de ESSALUD, por lo que no se ha agotado los procedimientos a fin de contar con dicha opinión médica. Agrega que mediante oficios se respondió a la Región Puno del INPE comunicándole que no existe un orden adecuado en la remisión de la información y cronología de los antecedentes del expediente del actor, asimismo que en el mencionado expediente existe información falsa como es el certificado médico de un hospital de la capital que se encuentra suscrito por un falso profesional, documento que sigue siendo el sustento del expediente de traslado.

 

Por otra parte el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón “Piedras Gordas”, señor Juan Felipe Castillo Guerra, expresa que el demandante fue trasladado a su sede y fue devuelto al Establecimiento Penitenciario de La Capilla en Puno por motivo de cumplimiento de diligencias judiciales. Expone que durante su permanencia fue atendido regularmente en el área de salud del penal que dirige, y que no existe recomendación de que el actor permanezca en “Piedras Gordas”. Agrega que en cuanto a su salud existe un acta de junta médica del E. P. de Piedras Gordas en la que se recomienda su evaluación y tratamiento en un hospital del MINSA, sin embargo no se ha recomendado que el tratamiento deba darse en algún lugar en específico.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el traslado que solicita el interno no puede ser dispuesto por el juez constitucional ya que ello compete a las autoridades administrativas del Instituto Nacional Penitenciario, conforme el propio interno lo viene solicitando y la Junta Médica del INPE opinó que sea atendido en un centro hospitalario del Ministerio de Salud.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Analizados los hechos de la demanda y los demás recaudos que obran en los autos este Tribunal aprecia que el objeto del presente hábeas corpus es que se disponga el traslado del recurrente del Establecimiento Penitenciario “La Capilla” Juliaca (Puno) al Establecimiento Penitenciario de Ancón “Piedras Gordas”, alegándose con tal propósito el agravamiento de la salud del actor por cuanto el MINSA de la Región Puno no contaría con la especialidad de nefrología que requiere el actor para su tratamiento médico, esto es en la condena que viene cumpliendo por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

En efecto se advierte que el recurrente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Capilla” Juliaca y que sin embargo emplaza al director del Establecimiento Penitenciario de Ancón “Piedras Gordas”, penal de la Región Lima, este último en el que el actor se encontraba recluido por motivo de las diligencias judiciales decretadas por el órgano judicial. Al respecto se advierte también diversas solicitudes administrativas del actor dirigidas a conservar su permanencia en el E. P. de Ancón (cuando se encontraba allí recluido) alegándo el requerido tratamiento médico (fojas 231 y 337).

           

Del derecho de los internos respecto de las condiciones en las que se cumple la privación de su libertad

 

2.        El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre restringida por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras].

 

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

Del derecho a la salud de los internos

 

4.        La Constitución reconoce en su artículo 7º el derecho que tiene toda persona a la protección de su salud así como el deber estatal de contribuir a la promoción y defensa de ésta, exigencia que se presenta con mayor énfasis respecto de las personas cuya libertad se encuentra limitada por un mandato judicial. En este sentido el derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del organismo en su aspecto físico y psicológico del ser humano, y por tanto guarda una especial conexión con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana que concluye por configurarla como un derecho fundamental indiscutible, pues como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos ello se proyectará en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida.

 

5.        En cuanto a la salud de las personas recluidas, es también un derecho que vincula al Estado. Por esta razón el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76° que [e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

 

En consecuencia existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por tanto, tiene el deber proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no sólo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.        De las instrumentales y demás actuados que corren en los autos este Colegiado advierte que el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario “La Capilla” Juliaca diagnosticó al recurrente litiasis renal derecha, hipertensión arterial, várices en el miembro inferior izquierdo, arritmia cardiaca y síndrome ansioso depresivo (fojas 98). Asimismo consta de los autos el Informe médico del Área de Salud del E. P. La Capilla que sugiere su traslado a un hospital nivel IV con especialidad en nefrología, apreciándose al respecto el Oficio N.º 174-2009-INPE/24-03, de fecha 16 de noviembre de 2009, del que se da cuenta que el “Hospital Carlos Monge Medrano” no cuenta con la especialidad de nefrología, agregándose que con dicha especialidad no se cuenta en la Región Puno (fojas 96). Por otro lado de fojas 234 de los actuados aparece el comunicado de fecha 29 de setiembre de 2009, expedido por el director del Hospital Carlos Monge Medrano y dirigido al Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, que indica que el hospital que dirige no cuenta con la especialidad de nefrología pero que el Hospital ESSALUD III – Juliaca sí cuenta con la indicada especialidad.

 

Por lo expuesto este Tribunal señala que no es atribución de la jurisdicción constitucional determinar el lugar donde deba de realizarse el tratamiento del actor, porque no existe renuencia de la administración penitenciaria para la realización de actos tendientes a la concreción del tratamiento médico que ha sido diagnosticado al interno.

 

En el presente caso se tiene que el sustento del pretendido traslado de establecimiento penitenciario del actor se basa en que el MINSA de la Región Puno no contaría con la especialidad de nefrología que requiere el actor para su tratamiento médico. En cuanto a la sugerencia de la administración penitenciaria de que se traslade al actor a un hospital nivel IV con especialidad en nefrología, expresándose que dicha especialidad no existe en la Región Puno, de los autos corre el comunicado de fecha 29 de setiembre de 2009, expedido por el director del Hospital Carlos Monge Medrano y dirigido al Área de Salud del E.P. de Juliaca, que indica que el Hospital ESSALUD III – Juliaca sí cuenta con la especialidad de nefrología.

 

Por lo tanto se advierte que la Región Puno cuenta con la especialidad de nefrología que requiere el actor para su tratamiento, por lo que incumbe a las áreas médicas de la administración penitenciaria determinar el lugar que por urgencia (f. 71), más se adecue a las necesidades clínicas del mal del recurrente. Entonces no puede alegarse la afectación a los derechos reclamados en la demanda pretendiéndose el traslado del actor a un establecimiento penitenciario de la Región Lima cuando lo cierto es que la especialidad médica requerida para su tratamiento se puede dar en diferentes localidades del país; aún más, la Región Puno, a la que corresponde el establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido el demandante, cuenta con la especialidad médica que requiere el actor, por lo que el pretendido traslado planteado en la demanda debe ser desestimado, correspondiendo a la administración penitenciaria disponer su traslado al nosocomio que más se adecue a las necesidades médicas del actor y a las posibilidades de la correspondiente organización penitenciaria.

 

7.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma en la que el recurrente cumple su reclusión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02775-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

OTOYA LÓPEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto pues si bien considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA, ello obedece a las siguientes consideraciones.

 

§          Cuestiones Preliminares

 

1.        En primer lugar estimo pertinente indicar que, a la Administración Penitenciara, “se le ha encomendado la administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente  le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia.” (Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana Nº T-705-09).

 

2.        En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es, en sí mismo, un acto inconstitucional. Eso sí es obligación de las autoridades penitenciarias tomar las medidas necesarias para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales de los internos que no hayan sido restringidos con la orden judicial que decreta la privación de libertad; por ende, la Administración Penitenciaria debe, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos.” (STC Nºs 00726-2002-HC/TC, entre otras).

 

3.        De ahí que, “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotiva, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se les haya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino que deban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesarias con el objeto de preservarlas” (STC Nº 00622-2002-HC/TC).

 

4.        Por consiguiente, y pese a no haber sido invocado por el recurrente, soy de la opinión que la solución decretada en esta instancia debe tomar en consideración los derechos fundamentales del resto de reclusos del Establecimiento Penitenciario del Pucallpa, así como los de quienes trabajan en el mismo (que en ambos casos se podrían conculcar durante de realizar un motín), y los de la comunidad en su conjunto (pues la experiencia nos muestra que no ha sido infrecuente la planificación de delitos al interior de los reclusorios penitenciarios) al momento de realizar la ponderación respectiva.

 

§          Análisis del caso en concreto

 

5.        De lo actuado se tiene que:

 

a)      El Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) dispuso  la devolución del favorecido a su establecimiento penitenciario de origen al haber culminado las diligencias judiciales que motivaron su traslado transitorio a la capital.

 

b)      Si bien el favorecido sostiene que su salud se mermaría pues si bien en Juliaca no existe ningún Hospital del Ministerio de Salud que cuente con especialistas en Nefrología, la Red de Essalud de dicha ciudad sí cuenta con tales especialistas, quienes incluso determinaron que por el momento el recurrente no necesita realizarse una diálisis.

 

6.        Por tanto, lo decretado por la Administración Penitenciaria no resulta arbitrario máxime si la devolución del favorecido al establecimiento penitenciario donde inicialmente fue destacado ha sido realizada en el marco de lo establecido en el numeral 159.1. del artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal, al haber concluido las diligencias judiciales que motivaron su traslado provisional al Establecimiento Penitenciario “Piedras Gordas”.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA