EXP. N.° 02782-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

OTOYA PETIT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit contra la resolución de fecha 25 de enero del 2011, de fojas 103, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados César Landa Arroyo, Ricardo Beaumont Callirgos y Gerardo Eto Cruz, solicitando se declare la inaplicación de la RTC 01450-2008-PA/TC de fecha 10 de marzo del 2010 o se rectifique la misma. Sostiene que los considerandos y la parte resolutiva de la  resolución cuestionada vulneran sus derechos constitucionales, entre otros, al trabajo, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la verdad, a la defensa toda vez que, basándose en afirmaciones falsas, se le llamó severamente la atención por una supuesta inconducta procesal.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de abril del 2010 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo al considerar que de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional no tiene competencia para la revisión del presente caso. A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la STC 4853-2004-AA/TC, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

  

Análisis del caso en concreto

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se reclama vulneraciones a los derechos constitucionales, entre otros, al trabajo, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la verdad, a la defensa producida durante la tramitación de un proceso de amparo (Exp. N.º 01450-2008-PA/TC) seguido en última y definitiva instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente éste expidió una resolución desestimatoria de un pedido de reposición, decisión que el recurrente la juzga como ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que por esta consideración, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI