EXP. N.º 02787-2011-PA/TC

LIMA

ÓSCAR JOSÉ

CHURAMPI HUARINGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar José Churampi Huaringa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20751-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de agosto de 2010, declara infundada la demanda argumentando que el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión minera.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, manifestando que el recurrente no ha acreditado la enfermedad que señala padecer con un certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley 25009, con el abono de devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.        A fojas 10 del cuaderno del Tribunal obra el Certificado Médico, de fecha 26 de setiembre de 2006, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Ministerio de Salud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis - silicosis, con menoscabo global de 63%. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 25009.

 

5.        En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

6.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.        Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 20751-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses y los costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN