EXP. N.° 02787-2012-PHC/TC

PIURA

DAVID FERNANDO 

PANTA CUEVA

A FAVOR DE

JUAN RAMOS

OLAYA  MOGOLLÓN

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Panta Cueva contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 148, su fecha 5 de junio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de diciembre del 2011, don David Fernando Panta Cueva, interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Juan Ramos Olaya Mogollón y Felipe Pardo Ordinola, en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Morey Riofrío y Rodríguez Manrique, alegando la vulneración del derecho de defensa.

 

El recurrente sostiene que el Juzgado Penal Liquidador de Talara inició un proceso penal contra los favorecidos y contra don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol por los delitos de defraudación y usurpación simple. Agrega que en el transcurso de dicho proceso, don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol, quien también ejerce su defensa en el proceso penal, interpuso proceso de hábeas corpus, Expediente N.º 3551-2011, por vulneración de su derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, proceso que fue declarado fundado por la Sala de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante sentencia de fecha 8 de setiembre del 2011, ordenando que la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana emita la resolución que corresponda en el plazo de veinte días; para ello declaró nula la Resolución de fecha 31 de marzo del 2011, que a su vez declaró nula la sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre del 2010, y ordenó la ampliación extraordinaria de la investigación por 20 días para que el Ministerio Público precise la conducta de cada uno de los procesados.

 

El accionante manifiesta que los magistrados demandados han extendido los efectos de la sentencia fundada en un proceso de hábeas corpus, Expediente N.º 3551-2011, a personas que no tuvieron participación en éste, quienes no fueron notificados con la nueva fecha de la vista de la causa; y que con fecha 25 de octubre del 2011, la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana emitió sentencia declarando fundada la excepción de prescripción a favor de los tres procesados respecto del delito de usurpación simple, absolvió a don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol del delito de defraudación y condenó a los favorecidos por el delito de defraudación a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. El recurrente manifiesta que si en la sentencia de hábeas corpus, expediente N.º 3551-2011, se acreditó la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el informe pericial de fecha 26 de abril del 2010, que sustenta la condena de los favorecidos, constituye prueba prohibida porque fue obtenida cuando se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable.

 

Los magistrados emplazados al contestar la demanda expresan que se limitaron a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos investigados en cumplimiento de la sentencia constitucional emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura en el Expediente N.º 3551-2011, la que es de aplicación a todos los sujetos procesales y no sólo al que interpuso el hábeas corpus. Asimismo señalan que si los favorecidos no fueron notificados de la nueva vista de la causa, fue porque no se apersonaron en segunda instancia, además el recurrente no puede alegar desconocimiento porque él es abogado defensor no sólo de los favorecidos, sino también de quien interpuso el proceso de hábeas corpus, Expediente N.º 3551-2011. Añaden mediante su cuestionada sentencia se declaró prescrita la acción respecto del delito de usurpación simple, lo que favoreció a todos los procesados; que el informe pericial estaba vinculado al delito de usurpación y no al de defraudación, por el cual los favorecidos fueron condenados; y que las pruebas en el proceso penal no fueron declaradas nulas.

 

El Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda arguyendo que no se ha acreditado que contra la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011 se haya interpuesto apelación, por lo que no se trata de una resolución firme.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 30 de enero del 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que los efectos de la sentencia fundada del proceso de hábeas corpus repercuten en todos los procesados; que la condena contra los favorecidos se sustentó en otros medios de prueba y no sólo el informe pericial; y queel recurrente es abogado tanto de los favorecidos como de don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada, por considerar que lo que se pretende es un reexamen de los medios probatorios que determinaron la culpabilidad de los favorecidos.

 

El recurrente en el recurso de agravio constitucional reiteró los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011, expedida por la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana (Expediente N.º 5063-2007), que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción respecto del delito de usurpación simple y confirmó las sentencias condenatorias de fechas 19 de octubre y 16 de diciembre del 2010 respecto de los señores Juan Ramos Olaya Mogollón y Felipe Pardo Ordinola, por el delito de defraudación, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Se alega la vulneración del derecho de defensa.

 

2.        Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

Conforme se aprecia a fojas 25 de autos, la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011 declaró fundada la excepción de prescripción a favor de los favorecidos, por lo que no tiene incidencia en su derecho a la libertad personal en cuanto al delito de usurpación simple.

 

Se alega que el informe pericial de fecha 26 de abril del 2010 constituye prueba prohibida al haber sido obtenido en el proceso que vulneró el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, vulneración que fue determinada en la sentencia de fecha 8 de setiembre del 2011, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol, expediente N.º 3551-2011; al respecto, este Colegiado considera que esta alegación tiene relación con el derecho a la prueba.  

 

3.        Sobre la afectación del derecho de defensa (artículo 139º, inciso 14 de la Constitución Política del Perú)

3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente señala que los favorecidos no fueron notificados de la nueva vista de la causa, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa antes que se emita la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

Los magistrados emplazados afirman que los favorecidos no se apersonaron en esa instancia, razón por la cual no fueron notificados, y que el recurrente es también abogado del otro procesado, quien interpuso el proceso de hábeas corpus, Expediente N.º 3551-2011, y que fue declarado fundado.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 6998-2006-PHC/TC estableció que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

 

Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

El recurrente ha reconocido desde el escrito de su demanda que ejerció la defensa de don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol, tanto en el proceso penal cuestionado como en el proceso de hábeas corpus que fue declarado fundado reconociendo la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; por ello, este Colegiado considera que no puede alegar la vulneración del derecho de defensa de los favorecidos en tanto él se encontraba plenamente informado que la sentencia en el proceso de hábeas corpus, expediente N.º 3551-2011, había determinado que la Sala Penal Liquidadora de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana emita pronunciamiento de fondo en el proceso penal seguido contra sus defendidos, lo que finalmente sucedió con la expedición de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

4.        Sobre la afectación del derecho a la prueba

 

4.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente aduce que la condena de los favorecidos no puede sustentarse en el informe pericial de fecha 26 de abril del 2010, porque éste fue emitido dentro del plazo ampliatorio que fue considerado vulneratorio del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable de don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol (otro coprocesado).

 

4.2. Argumentos del demandado

 

Los magistrados emplazados arguyen que la sentencia del proceso de hábeas corpus, expediente N.º 3551-2011, no determinó la ilicitud del informe pericial de fecha 26 de abril del 2010, y que la condena contra los favorecidos no tomó en cuenta dicho informe que estaba orientado a probar el delito de usurpación simple.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En la sentencia recaída en el Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC, este Tribunal ha dejado sentado que la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluido en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.

 

También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. En este sentido, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir, que no “pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”, pues se trata de “supuestos de prueba prohibida”. En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

 

La Constitución prevé supuestos de pruebas expresamente prohibidas; así, en el inciso 10) del artículo 2° de la Constitución se establece que no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado; y en el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución se reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas por: a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura, y c) los tratos humillantes o denigrantes.

 

Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional también ha puntualizado que en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal (Expediente N.º 00655-2010-PHC/TC).

 

En el caso de autos, el recurrente considera que el informe pericial de fecha 26 de abril del 2010 constituye una prueba prohibida al haberse emitido dentro del plazo ampliatorio del proceso penal en el que se acreditó la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable; sin embargo, este Colegiado considera que el que se haya determinado la vulneración de dicho derecho no determina que todas las pruebas que se hayan presentado en el proceso sean automáticamente prohibidas, pues ésta calificación está relacionada principalmente a la ilicitud en su obtención, lo que no se presenta en el informe pericial de fecha 26 de abril del 2010.

 

Asimismo, si bien el análisis respecto al delito de defraudación de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2011, a fojas 23 de autos, se hace mención a dicho informe, la responsabilidad penal de los favorecidos en dicho delito está sustentada en la Resolución de la Gerencia Registral N.º 72-2008-Z.R. N.º I/GR4, de fecha 29 de febrero de 2008, que dispuso el trámite de cierre de la partida electrónica menos antigua por superposición gráfica total de áreas, y en la Resolución Jefatural N.º 050-2007-OR-MDM, expedida por la Municipalidad Distrital de Máncora que declaró de oficio la nulidad de la inscripción  como contribuyente de don Aníbal Eduardo Urteaga Fiol por estar superpuesta con el predio del agraviado.    

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos de defensa y a la prueba alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

SALA 2

 

MLC