EXP. N.° 02788-2012-HC/TC

LIMA NORTE

CARLOS AUGUSTO

GAMBIRAZIO GUTIERREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 07 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Augusto Gambirazio Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 45, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Andrés Navarro Mansilla, denunciando la afectación de su derecho a la libertad de tránsito.

 

Al respecto afirma que viene ejerciendo el oficio de cerrajero en su quiosco que se encuentra ubicado a la altura de la cuadra 5 del jirón Salaverry, en el distrito de San Martín de Porres, y que dicha actividad la realiza de manera lícita, ya que cuenta con autorización municipal; que, sin embargo, el emplazado, quien también cuenta con un quiosco de cerrajería cercano al suyo pero sin autorización municipal, con fecha 24 de febrero de 2012 trató de atropellarlo con su automóvil, y que al evitar este acto dicho sujeto colisionó su quiosco, hecho que amenaza el derecho reclamado ya que siente temor de transitar por el jirón en donde se encuentra ubicado su negocio, pues puede ser víctima del demandado. Agrega que el presente proceso constitucional resulta procedente para detener el atropello. En este sentido, solicita que se disponga que el emplazado se abstenga de perturbar su libre tránsito.

                                  

2.    Que la Constitución Política establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer su tutela, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados guardan relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual.

 

En este contexto cabe precisar que a través del hábeas corpus restringido resulta permisible la tutela del ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, a ingresar o salir de él (artículo 2º, inciso 11 de Constitución y artículo 25, inciso 6, del C. P. Const.), a transitar a través de las vías públicas y por ciertos lugares que –aun no siendo vías públicas– presentan un uso público, por ejemplo a través de las servidumbres de paso, los pasadizos, ascensores y escaleras de las edificaciones lineales, de centros comerciales, de las instituciones públicas, etc. Asimismo, ésta modalidad de hábeas corpus resulta eficaz para tutelar la libertad de tránsito de la persona respecto de la restricción arbitraria del ingreso o salida de su propio domicilio.

 

Así pues, la libertad de tránsito trata, en definitiva, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad [Cfr. Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC fundamento 11]; sin embargo, no es absoluto, ya que legalmente puede ser sometido a límites o restricciones en su ejercicio, por lo que ante la denuncia de su afectación compete a la justicia constitucional verificar su configuración, y si aquella se ha dado conforme a la Constitución.

    

3.    Que en el presente caso este Colegiado advierte que los hechos denunciados no resisten el análisis del fondo de la demanda, toda vez que de ellos no se aprecia una afectación concreta del derecho a la libertad de tránsito del recurrente, contexto en el que la demanda debe ser declarada improcedente por falta de conexidad de los hechos denunciados respecto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

En efecto, examinado el caso de autos este Tribunal aprecia que lo que en realidad subyace son desavenencias entre el recurrente y el emplazado que tendrían implicancia en la actividad laboral que ambos realizan en las inmediaciones del lugar que se indica, lo cual guardaría relación con la autorización municipal para el ejercicio laboral de los actores y una supuesta agresión que se habría realizado el día 24 de febrero de 2012, controversia de carácter legal que corresponde ser ventilada en la vía correspondiente y no a través del hábeas corpus, cuyo ámbito de tutela se encuentra circunscrito a las denuncias de vulneración al derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos.

 

A mayor abundamiento, se debe advertir que la presunta afectación al derecho a la libertad personal, que se habría materializado con la supuesta agresión del recurrente en fecha 24 de febrero de 2012, ha cesado en fecha anterior a la postulación de la demanda, contexto en el que corresponde su rechazo en aplicación del artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ

CALLE HAYEN