EXP. N.° 02791-2011-PA/TC

AREQUIPA

BENILDA ESTELA

ORTIZ NUÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benilda Estela Ortiz Nuñez  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 72, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, integrado por don Luis Vargas Fernández, don Luis Velando Puertas y doña Milagros Zegarra Huerta, así como contra el apoderado de la empresa Gloria S.A., don Óscar Enrique Champion Hau, por la presunta vulneración a los derechos reconocidos por la Constitución en sus artículos 2º, inciso 23 (legítima defensa) (sic); 62º (libertad de contratar); y 139º inciso 3 (debido proceso), supuestamente afectados por el laudo arbitral emitido por los demandados en los procesos arbitrales Nº 007-2009-TA-CCIA y Nº 008-2009-TA-CCIA (de fojas 14 a 30). Solicita que se exija a los demandados que “prueben instrumentalmente (…) que se ha cumplido con la entrega del dinero mutuado” (fojas 35); es decir, que prueben que efectivamente se entregó a la recurrente las cantidades de dinero objeto de los dos contratos de mutuo que suscribió con Gloria S.A. y que dieron lugar al mencionado laudo arbitral, en el que se le ordena la devolución de tales sumas.

  

2.      Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de octubre de 2010, declaró de plano improcedente la demanda, por considerar que del petitorio de la demanda y de los hechos expuestos en ella, se aprecia claramente que lo que pretende la recurrente es la valoración de los mencionados contratos de mutuo, lo cual no puede hacerse en el proceso de amparo pues carece de etapa probatoria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por considerar que el recurso de anulación del laudo es una vía específica, igualmente satisfactoria que el amparo, para la protección de los derechos cuya vulneración se reclama.

 

 

 

3.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.

 

4.      Que de la demanda se aprecia que ésta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues en ella la recurrente pretende la revisión del laudo arbitral, al encontrarse disconforme con éste, pues sostiene que no se ha tenido en cuenta que la controversia fue sometida a un proceso judicial anterior; haberse aplicado la vigente ley de arbitraje (Decreto Legislativo Nº 1071) y no la antigua Ley Nº 26572; y no existir prueba  “real” (sic) de que la empresa Gloria S.A. haya cumplido con el desembolso del dinero mutuado.

 

5.      Siendo esto así, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 31 de la citada STC 142-2011-PA/TC. No obstante, en aplicación también de dicho fundamento, debe otorgarse a las partes un plazo no mayor de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, recurso de apelación o anulación, según corresponda, contra el laudo arbitral recaído en los Expedientes Nº 007-2009-TA-CCIA y Nº 008-2009-TA-CCIA, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa (de fojas 14 a 30).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.     Otorgar a las partes un plazo de no mayor de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, recurso de apelación o anulación, según corresponda, contra el laudo arbitral recaído en los Expedientes Nº 007-2009-TA-CCIA y Nº 008-2009-TA-CCIA, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI