EXP. N.° 02793-2012-AA/TC

JUNIN

ZACARÍAS RODRIGO

BENDEZU 

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

                                                  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Rodrigo Bendezu contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo  de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 198, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución ficta denegatoria, y que en consecuencia se le otorgue pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con presentar el dictamen de evaluación médica expedido por autoridad competente mediante el cual se haya determinado que padece de enfermedad profesional, a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación según el artículo 6 de la Ley 25009.

 

A fojas 126 el demandante adjunta copia simple de la Resolución 11118-2011-ONP/DRP.SC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual la ONP le deniega la pensión de jubilación.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2011, declara fundada la demanda considerando que la enfermedad profesional que  adolece el actor fue comprobada en sede judicial, dado que la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional le fue otorgada por mandato judicial, por lo que corresponde al caso de autos la aplicación del artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, estimando que el actor en la actualidad percibe una pensión de invalidez vitalicia y que no es posible que se le otorgue por la misma enfermedad también una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación  minera por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009 y que se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2)        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1         Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con los certificados de trabajo que ha adjuntado acredita que laboró en la modalidad de mina subterránea desempeñando cargos como el de maestro palero perforista  y conforme a los cuales se demuestra que trabajó por más de 22 años realizando dicha labor, expuesto a un ambiente de trabajo altamente contaminado que implica la inhalación de polvo mineralizado, sustancias químicas y residuos metálicos tóxicos, lo cual conlleva ineludiblemente a que en la  realización de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

Asimismo considera que mediante la Resolución 1091-2008-ONP/DC/DL 18846, acredita que percibe pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, por lo que cumple con el requisito  exigido por ley para acceder a la pensión minera del artículo 6 de la Ley 25009 y se encuentra exonerado del requisito establecido en cuanto al  número de aportaciones.

 

2.2         Argumentos de la demandada

 

Expresa que el actor no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos que se exigen para el otorgamiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 25009, puesto que no ha presentado el correspondiente dictamen de evaluación  médica expedido por autoridad competente, en el que se determine que padece de enfermedad profesional.

 

3)            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial  El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

        3.2   Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este    Colegiado (STC 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

3.3         Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado en copias legalizadas: i) El certificado de trabajo expedido por Construcciones Diversas E.I.R.L. que consigna que laboró en calidad de palero-perforista del 23 de agosto de 1979 al 23 de agosto de 1987 y del 5 de diciembre de 1994 al 15 de julio de 1995; ii) El certificado de trabajo del Centro Laboral El Porvenir E.I.R.L. Ltda- Contratistas Mineros, que consigna que laboró como palero perforista en interior de mina, del 3 de octubre de 1987 al 18 de noviembre de 1993; iii) El certificado de trabajo de Comiluz E.I.R.L.- Construcciones Civiles y Mineras, que consigna que laboró como perforista palero del 22 de agosto al 19 de noviembre de 1994; iv) El certificado de trabajo de Ramcomin E.I.R.L. Ltda. que consigna que laboró como  maestro perforista palero mina del 11 de mayo de 1996 al 31 de enero de 1998 y del 14 de febrero de 1998 al 18 de noviembre de 2001; v) El certificado de trabajo de Ramos Mercado Contratistas de Minas E.I.R.L. Ltda, que consigna que laboró como ayudante en interior de mina del 18 de marzo al 21 de diciembre de 2002 y, vi) el certificado de trabajo de Pegama Ingenieros S.A.C. que consigna que laboró del 3 de enero al 13 de setiembre de 2003. 

 

3.4         Asimismo el actor ha presentado la Resolución 1091-2008-ONP/DC/DL 18846, del 17 de marzo de 2008, de la que se evidencia que percibe una pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 27 de agosto de 2002. Dicha Resolución fue emitida en cumplimiento del mandato judicial expedido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2007, según el cual se consideró que correspondía otorgarle pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790, por presentar una incapacidad de 66.66% por adolecer de neumoconiosis (silicosis) según el certificado médico del Ministerio de Salud de fecha 27 de agosto de 2002 (f. 11).

 

3.5         En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

3.6         Asimismo en la STC 02568-2004-AA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende “[…] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido no solo el padecimiento de silicosis colocará a un extrabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

3.7          En consecuencia al haberse demostrado que el actor padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

3.8         En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

 3.9  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.10  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

4)             Efectos de la sentencia

 

En consecuencia se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 11118-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que le otorgue al demandante la pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN