EXP. N.° 02794-2011-PA/TC

LIMA

MESSER GASES DEL PERÚ S.A. 

(EXP. Nº 05072-2009-PA/TC- SALA N° 1)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

            El reiterado pedido de aclaración presentado por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Messer Gases del Perú S.A. contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en principio conviene reiterar a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación (…) “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.    Que la empresa demandante insiste en hacer interpretaciones de parte y a su favor, relativas a los términos de la sentencia emitida por este Colegiado, invocando esta vez una sentencia (STC 3688-2011-AA/TC), que tal como lo manifiesta la recurrente, se refiere al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN).

 

3.    Que por lo tanto, debe percibirse que en el caso del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), la jurisprudencia ha establecido que dicho tributo es constitucionalmente válido y viable; y que ante consideraciones relativas al equilibrio presupuestario y básicamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se dictaron y se vienen dictando algunas reglas especiales en cuanto al cómputo de los plazos en lo concerniente al cálculo de los intereses.

 

4.    Que este Colegiado ha manifestado en sus fundamentos 5 y 6 de la aclaración de fecha 11 de noviembre de 2011, que la recurrente “(…) no puede como lo viene haciendo, presentar escritos tendentes a revertir la línea jurisprudencial que este Colegiado ha desarrollado, so pretexto de una “imprecisión, con el único objeto de dilatar el pago de su deuda tributaria (…); Que tal comportamiento se constituye en temerario y hasta de mala fe procesal[...]”; entendiendo que al dilatar el pago a la Sunat, está retardando la ejecución de la sentencia que ha ordenado realizar dicho pago, en el marco de lo expuesto por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que, en tal sentido, debe precisarse, y por esta vez en forma definitiva, clara y expresa, que la fecha de no pago de intereses relativos al presente impuesto se considera vigente desde la fecha de presentación de la demanda de amparo hasta la fecha en que por STC 03767-2006-PA/TC se confirmó la constitucionalidad de dicho impuesto. Esa es la lectura e interpretación constitucional vigente para este Colegiado, no existiendo ningún extremo pendiente de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN