EXP. N.° 02795-2012-PA/TC

JUNIN

AMADEO LÁZARO MORENO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Lázaro Moreno contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 3475-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de setiembre de 2005, y que en consecuencia se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, sin la aplicación del Decreto Ley 25967; y que se determine el monto de la pensión sobre la base de sus 12 últimas remuneraciones anteriores al cese. Asimismo solicita el reintegro de pensiones, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante solicita el recálculo de su pensión de invalidez en aplicación del artículo 46 del reglamento del Decreto Ley 18846 y del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, pretensión que debe desestimarse por cuanto se colige de la propia resolución cuestionada que no se aplicó el Decreto Ley 25967 en la determinación del monto de su pensión.

  

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda estimando que del certificado de trabajo que obra en autos se desprende que el último salario básico del actor fue de S/. 31.22  por lo que si bien es cierto que en la impugnada resolución administrativa no se indica  expresamente la aplicación del tope máximo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 25967 para la determinación de su pensión, también lo es que por la suma que se ha establecido como pensión de invalidez (S/. 600.00) se evidencia que sí fue aplicado este tope máximo por la ONP, pues el monto señalado como pensión, no se condice con lo indicado en el Decreto Supremo 003-98-SA, que dispone para su cálculo tomar en cuenta el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables anteriores al siniestro,  a lo que se le debe aplicar el porcentaje según el grado de incapacidad, con lo cual en el presente caso resultaría una pensión cuanto menos de S/. 1084.00, suma que difiere considerablemente de la pensión otorgada. 

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que el actual criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inaplicación del Decreto Ley 25967 en las pensiones de invalidez de la Ley 26790 le sea aplicado, no obstante que su pensión le fue otorgada por mandato judicial mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2004, fecha en que regía al respecto un criterio distinto. 

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda contra la ONP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3475-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 13 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y que se determine el monto de la pensión con base en sus 12 últimas remuneraciones. Asimismo solicita el pago del reintegro respectivo por las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2)   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú  S.A. desde el 14 de agosto de 1968 hasta el 15 de abril de 1996, en mina subsuelo, en zona altamente tóxica expuesto a riesgos de peligrosidad e insalubridad que le generaron la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

Alega que el monto de la pensión de invalidez que percibe se calculó sin tomar en cuenta las “verdaderas últimas remuneraciones” (sic) que percibió antes de la fecha de su cese, tal como lo señala la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Asimismo precisa que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los topes del Decreto Ley 25967 no resultan aplicables a las pensiones de invalidez del Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la Ley 26790, razón por la cual solicita que se inaplique dicha norma en el cálculo de su pensión.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Aduce que al actor se le ha otorgado la pensión de invalidez de la Ley 26790, sin haber determinado el monto de dicha pensión con la aplicación del tope del Decreto Ley 25967.

 

En su recurso de apelación (f. 75), menciona que la aplicación del monto máximo de S/. 600.00 a los pensionistas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846 tiene sustento en el Acuerdo 52-11-IPSS-98, de fecha 23 de abril de 1998, por lo que encontrándose el actor dentro del ámbito de vigencia de esta norma le corresponde el tope pensionario establecido en éste. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que los topes pensionarios son válidamente aplicables.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1 El Tribunal Constitucional en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye   precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que “los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una  pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”.

 

Asimismo cabe señalar  que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

2.3.2 De lo expuesto se desprende que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

2.3.3 En ese sentido de la resolución cuestionada (f. 16) se aprecia  que la ONP  otorgó al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional  que establece la Ley 26790 por la suma de S/. 600.00, a partir del 24 de abril de 2003, y aunque no se menciona de manera expresa, se advierte que la emplazada al efectuar el cálculo de la pensión de invalidez aplicó erróneamente las disposiciones del Decreto Ley 25967 y no  el  artículo 18.2. y la última disposición final del Decreto Supremo 003-98-SA, como correspondía en el caso de autos, más aún cuando la propia demandada (f. 75) señala que en el Acuerdo 52-11-IPSS-98 se determinó el monto máximo de S/. 600.00 para las pensiones de invalidez vitalicias, por lo cual le fue aplicado al actor.

 

2.3.4 Por consiguiente al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente en el extremo antes referido, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar a la demandada el pago de los reintegros desde la fecha en que se otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, esto es, el 24 de abril de 2003, así como el pago de los intereses legales y costos del proceso de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.    

 

2.3.5 En consecuencia habiéndose lesionado el derecho fundamental a la pensión,  la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 3475-2005-ONP/DC/DL18846.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución inaplicando el Decreto Ley 25967 en el cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y el pago de los reintegros e intereses legales a que hubiera lugar y costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN