EXP. N.° 02797-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIO LEOPOLDO

HUARACA ESPINOZA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02797-2011-PA/TC está conformada por los votos en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia surgida a causa del voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Leopoldo Huaraca Espinoza contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró no ha lugar al pedido del actor en el sentido de que se prescinda de evaluación médica para otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que este Tribunal estima que la sentencia de vista del 23 de marzo de 2006 (fojas 29), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ninguno de sus extremos ordena el otorgamiento de alguna pensión de invalidez a favor del demandante. La citada sentencia está referida únicamente a restablecer el ejercicio del derecho fundamental de “petición”, conculcado por la emplazada en sede administrativa al omitir pronunciarse y declarar en abandono el recurso de apelación incoado por el recurrente contra la Resolución 179-SGO-PCPE-ESSALUD-99.

 

Por esa razón, la condena de la parte resolutiva tiene el siguiente tenor:

 

REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Eugenio Leopoldo Huaraca Espinoza; y en consecuencia, ordenaron que la Oficina de Normalización Previsional admita el Recurso de Apelación en referencia, y sin previo trámite, cumpla con emitir pronunciamiento, otorgando la pensión de renta vitalicia y los devengados correspondientes, si fuera el caso […]”. (énfasis agregado).

 

2.      Que es importante destacar que este último extremo, vale decir, el otorgamiento de la “pensión de renta vitalicia y los devengados correspondientes” al que se alude en el fallo in fine, está condicionado a que el recurrente cumpla los requisitos establecidos en el régimen del Decreto Ley 18846 para acceder al goce de cualquiera de sus prestaciones; circunstancia que de cumplirse ameritaría un pronunciamiento administrativo en sentido estimatorio. Pero, de ningún modo se interpreta, sin más, que la emplazada resuelva el recurso de apelación administrativo y que, además, otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional.

 

3.      Que por este motivo, no le asiste la razón al demandante cuando solicita al juez de ejecución, en su escrito de fecha 31 de mayo del 2010 (fojas 177), que “dé pleno cumplimiento en sus propios términos a la sentencia de vista, expidiendo Resolución que otorgue la Pensión Vitalicia […]” (subrayado agregado). Precisamente, porque la obligación de hacer definida en la sentencia de vista se limita únicamente a requerir a la emplazada a que sólo “dé una respuesta” al recurso de apelación interpuesto en el curso del trámite administrativo sobre otorgamiento de pensión. 

 

4.      Que en ese sentido, tampoco resulta atendible el reiterativo requerimiento del demandante de prescindir de la evaluación respectiva por la Comisión Médica Evaluadora para resolver el recurso de apelación administrativo, con el argumento de que ya ha demostrado su incapacidad por enfermedad profesional con los certificados médicos ocupacionales – CENSOPAS de fechas 25 de febrero de 1992 (fojas 196) y 15 de noviembre del 2000 (fojas 4), respectivamente. Conforme ha quedado establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, tal como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que teniendo ello en cuenta de la revisión de autos no se verifica que el recurrente se haya sometido a las evaluaciones de la Comisión Médica Evaluadora para la expedición actualizada del respectivo certificado o dictamen médico. Siendo así y atendiendo a los vicios existentes en el iter de la notificación al recurrente de las “órdenes de atención” para su apersonamiento para las respectivas evaluaciones (fojas 92), corresponde a la emplazada tramitar una nueva orden de atención con la mayor brevedad, a la cual el recurrente deberá acudir, En caso contrario, es decir, de no apersonarse y no realizarse la evaluación médica por causa imputable a éste, ello no será obstáculo para que la ONP continúe con el curso normal del trámite sobre otorgamiento de pensión de renta vitalicia y resuelva el recurso de apelación administrativo pendiente, conforme a la información existente en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional de conformidad con lo expresado en el considerando 5.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02797-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIO LEOPOLDO

HUARACA ESPINOZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02797-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIO LEOPOLDO

HUARACA ESPINOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y

BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no suscribimos los argumentos esgrimidos ni el fallo, por las siguientes razones: 

 

1.      Estimamos que la sentencia de vista del 23 de marzo de 2006 (fojas 29), expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ninguno de sus extremos ordena el otorgamiento de alguna pensión de invalidez a favor del demandante. La citada sentencia está referida únicamente a restablecer el ejercicio del derecho fundamental de “petición”, conculcado por la emplazada en sede administrativa al omitir pronunciarse y declarar en abandono el recurso de apelación incoado por el recurrente contra la Resolución 179-SGO-PCPE-ESSALUD-99.

 

Por esa razón, la condena de la parte resolutiva tiene el siguiente tenor:

 

REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Eugenio Leopoldo Huaraca Espinoza; y en consecuencia, ordenaron que la Oficina de Normalización Previsional admita el Recurso de Apelación en referencia, y sin previo trámite, cumpla con emitir pronunciamiento, otorgando la pensión de renta vitalicia y los devengados correspondientes, si fuera el caso […]”. (énfasis agregado).

 

2.      Es importante destacar que este último extremo, o sea, el otorgamiento de la “pensión de renta vitalicia y los devengados correspondientes” al que se alude en el fallo in fine, está condicionado a que el recurrente cumpla los requisitos establecidos en el régimen del Decreto Ley 18846 para acceder al goce de cualquiera de sus prestaciones; circunstancia que de cumplirse ameritaría un pronunciamiento administrativo en sentido estimatorio. Pero, de ningún modo se interpreta, sin más, que la emplazada resuelva el recurso de apelación administrativo y que, además, otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional.

 

3.      Por este motivo, no le asiste la razón al demandante cuando solicita al juez de ejecución, en su escrito de fecha 31 de mayo del 2010 (fojas 177), “dé pleno cumplimiento en sus propios términos a la sentencia de vista, expidiendo Resolución que otorgue la Pensión Vitalicia […]” (subrayado agregado). Precisamente, porque la obligación de hacer definida en la sentencia de vista se limita únicamente a requerir a la emplazada a que sólo “dé una respuesta” al recurso de apelación interpuesto en el curso del trámite administrativo sobre otorgamiento de pensión. 

 

4.      Y en ese sentido, tampoco resulta atendible el reiterativo requerimiento del demandante de prescindir de la evaluación respectiva por la Comisión Médica Evaluadora para resolver el recurso de apelación administrativo, con el argumento de que ya ha demostrado su incapacidad por enfermedad profesional con los certificados médicos ocupacionales – CENSOPAS de fechas 25 de febrero de 1992 (fojas 196) y 15 de noviembre del 2000 (fojas 4), respectivamente. Conforme ha quedado establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, tal como lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Teniendo en cuenta ello, de la revisión de autos no se verifica que el recurrente se haya sometido a las evaluaciones de la Comisión Médica Evaluadora para la expedición actualizada del respectivo certificado o dictamen médico. Siendo así y atendiendo a los vicios existentes en el iter de la notificación al recurrente de las “órdenes de atención” para su apersonamiento para las respectivas evaluaciones (fojas 92), corresponde a la emplazada tramitar una nueva orden de atención con la mayor brevedad, a la cual el recurrente deberá acudir, En caso contrario, es decir, de no apersonarse y no realizarse la evaluación médica por causa imputable a éste, ello no será obstáculo para que la ONP continúe con el curso normal del trámite sobre otorgamiento de pensión de renta vitalicia y resuelva el recurso de apelación administrativo pendiente, conforme a la información existente en autos.

 

En ese sentido, nuestro voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional de conformidad con el fundamento 5.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02797-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIO LEOPOLDO

HUARACA ESPINOZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 29). 

 

De lo actuado, se observa que la emplazada manifiesta que, en reiteradas oportunidades, ha solicitado al recurrente se realice un examen médico a cargo de una Comisión Evaluadora Médica.

 

Al respecto, el actor indica que no se le ha cursado notificación alguna para la evaluación médica referida por la emplazada. Posteriormente, señala que no es necesario ser evaluado por una Comisión Médica pues, según el certificado médico por enfermedad profesional de fecha 25 de febrero de 1992, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis en primer estadio de evaluación.  

 

2.        En respuesta al iter procesal mencionado, el A quo emitió la Resolución N. º 27, de fecha 4 de junio de 2010 (f. 179), por la cual resolvió declarar no ha lugar al pedido del actor, respecto a que se prescinda de evaluación médica, pues dicha evaluación había sido ordenada mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2010.

 

3.        Con fecha 14 de junio de 2010, el actor interpone recurso de apelación contra la resolución antes referida manifestando que la emplazada no ha cumplido con ejecutar en sus mismos términos la sentencia con calidad de cosa juzgada, por la cual se otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.    

 

4.        La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el denegar la solicitud de prescindir de examen médico al recurrente no constituye vulneración al principio de la cosa juzgada ni al principio de seguridad jurídica, por el contrario, da viabilidad a la ejecución correcta de la sentencia de vista aplicando los precedentes del Tribunal Constitucional establecidos en las SSTC 6612-2008-PA/TC y 10087-2005-PA/TC.          

 

5.        En la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.”

 

       La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia el Tribunal, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

7.        En la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 29), se aprecia que la Sala revisora resolvió: “REVOCARON la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, que falla declarando improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Eugenio Leopoldo Huaraca Espinoza; y en consecuencia, ordenaron que la Oficina de Normalización Previsional admita el recurso de apelación en referencia, y sin previo trámite, cumpla con emitir pronunciamiento, otorgando la pensión de renta vitalicia y los devengados correspondientes, si fuera el caso”.

 

Corresponde precisar que el considerando cuarto de dicha sentencia señala:

 

“CUARTO.- Que resulta evidente que en el presente caso, la autoridad administrativa demandada ha infringido uno de los deberes del procedimiento administrativo, el mismo que se encuentra expresamente establecido en el inciso sexto del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley 27444–, dispositivo que señala que uno de los deberes de las autoridades respecto al procedimiento administrativo es el de resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo aquellos procedimientos de aprobación automática; es por ello la necesidad de solicitar el procedimiento respectivo de parte de la autoridad administrativa, más aún si el argumento por el cual se declaró en abandono el recurso de apelación no constituye un requisito previo establecido en la Ley, que el actor se haya encontrado obligado a cumplir para obtener un pronunciamiento respecto del medio impugnatorio en referencia” (énfasis agregado).   

 

8.        De lo expuesto, se advierte que la sentencia mencionada resolvió estimar la pretensión formulada por el actor (f. 8), es decir, otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18446, en atención al recurso de apelación presentado por el demandante en la vía administrativa, sin que a la fecha (más de 4 años) la demandada emita resolución alguna respecto a esta prestación, razón por la cual se evidencia que se está vulnerando el derecho a la pensión del recurrente, correspondiendo por ello estimar el recurso de agravio constitucional.  

 

9.        Por otro lado, al verificar de lo actuado que la controversia originada en etapa de ejecución, esto es, la acreditación de la enfermedad profesional del demandante mediante una entidad de salud competente, debe ser dilucidada a fin de efectivizar la sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada; considero pertinente precisar cuál ha sido el sentido del fallo estimatorio a favor del recurrente en la sentencia de vista referida.

 

10.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

11.    En el considerando 7, supra, consta que la referida sentencia hace alusión al procedimiento administrativo previo, esto es, el recurso de apelación presentado por el recurrente contra la Resolución 179-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 1 de febrero de 2002 (f. 2), que declaró en abandono el referido recurso, al cual me remito a continuación a fin de esclarecer el sentido del fallo de la sentencia de vista que tiene la calidad de firme:

 

“(…) mediante Resolución 179-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 15 de febrero de 1999, se denegó la solicitud de prestaciones económicas diferidas por enfermedad profesional al asegurado por no evidenciar incapacidad por enfermedad profesional.

 

Que con fecha 28 de noviembre de 1999, el recurrente interpuso recurso de apelación manifestando su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando que no se le hizo conocer los resultados de las evaluaciones médicas. Asimismo manifiesta adolecer de neumoconiosis, según certificado médico otorgado por un Centro de Salud, motivo por el cual solicita se le efectúe nueva evaluación médica por enfermedad profesional.

 

Que con fecha 10 de agosto de 2001 y, en virtud a la facultad de la administración de solicitar al asegurado cierto requisito sustantivo, (…) se solicitó al asegurado apersonarse al centro hospitalario para efectos de llevar a cabo la evaluación médica relacionada con la tramitación de su expediente.  

 

Que, habiendo transcurrido por demás el plazo concedido al asegurado sin que éste haya cumplido con lo solicitado, corresponde que se declare el abandono de trámite de la solicitud.”

 

12.    Por lo expuesto, se advierte que la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada resolvió otorgar al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, atendiendo a que el recurso de apelación interpuesto por el actor, en la vía administrativa, había adjuntado un  certificado médico expedido por un Centro de Salud. Por otro lado, de autos se aprecia que al haberse declarado en abandono dicho trámite administrativo, el demandante solicitó la reactivación de su expediente administrativo de renta vitalicia (f. 5), para lo cual adjuntó el examen médico ocupacional de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud de fecha 15 de noviembre de 2000 (f. 4), el cual indica que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

13.    En tal sentido, verificándose que la Administración tomó conocimiento de la enfermedad profesional padecida por el recurrente, el cual ha sido tomado en cuenta por la instancia judicial (Ad quem), para el otorgamiento de la pensión solicitada, concluye que la demandada ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, motivo por el cual corresponde estimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante y ordenar que la ONP emita una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas sustitutorias, como es la Ley 26790.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN